ARTICULO
1°.- La Caja de Previsión Social administrará en forma independiente, a
partir de la fecha de promulgación de la presente, lo concerniente al régimen
especial para el personal con estado policial de la Policía de la Provincia de
Santa Cruz y sus derecho habientes.
ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial, a solicitud de la Caja de Previsión Social, deberá proveer con fondos de Rentas Generales, las diferencias que pudieran existir entre el monto mensual a abonar en concepto de haberes de Retiro. Pensiones Policiales y demás beneficios complementarios y los recursos genuinos originados por este régimen especial.-
ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial, a solicitud de la Caja de Previsión Social, deberá proveer con fondos de Rentas Generales, las diferencias que pudieran existir entre el monto mensual a abonar en concepto de haberes de Retiro. Pensiones Policiales y demás beneficios complementarios y los recursos genuinos originados por este régimen especial.-
ARTICULO 3°.- El personal
con estado policial de la Policía de la Provincia de Santa Cruz, sujeto al
régimen de la Ley Orgánica Policial, se regirá en materia de Retiros y
Pensiones, por las disposiciones del presente régimen.-
ARTICULO
4°.- El personal de la policía de la Provincia sin estado policial, se
regirá en materia de Jubilaciones y Pensiones, por las disposiciones vigentes
para el Personal de la Administración Pública Provincial.-
ARTICULO 6°.- El pase del personal en actividad a
la situación de Retiro, será dispuesto por el Poder Ejecutivo Provincial y no
significará la cesación del estado policial ni la limitación de los deberes y
derechos establecidos en la Ley del Personal Policial y su reglamentación.-
ARTICULO 7°.- El personal policial podrá pasar de
la situación de actividad a la de Retiro a su solicitud o por imposición de la
Ley del Personal Policial o de la presente Ley.- De ello surge el Retiro
Voluntario u Obligatorio, los que podrán ser con o sin derecho al haber de
retiro.-
ARTICULO 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial,
podrá suspender en forma general todo trámite de Retiro Voluntario u
Obligatorio excepto en los casos de retiro por incapacidad absoluta durante el
estado de guerra o de sitio o cuando las circunstancias permitan predecir su
inminencia.- Asimismo, el Jefe de Policía podrá suspender dicho trámite para el
personal cuya situación estuviera comprometida en los sumarios administrativos
en instrucción.-
ARTICULO 9°.- El Personal Policial en retiro sólo
podrá ser llamado a prestar servicios efectivos en caso de movilización o
convocatoria, con arreglo a las disposiciones legales vigentes.-
ARTICULO 10°.- Los aportes que el personal
policial en actividad efectuará a la Caja de Previsión Social serán los
siguientes:
1)- El catorce por ciento (14 %) del total del haber
mensual sujeto a deducciones, a tal efecto.-
2)- El importe del primer haber mensual que perciba
después de su afiliación a la Caja de Previsión Social o cuando se reincorporare,
si antes no se le efectuó ese descuento.-
Este importe será descontado, la mitad deduciéndolo
del primer haber mensual completo y el resto en tres (3) mensualidades iguales
y consecutivas.-
El importe establecido en el inciso 1) no se efectuará
durante el mes en que el afiliado contribuya con la mitad de su haber mensual.-
3)- La diferencia que resulte del incremento del haber
mensual correspondiente al primer mes cuando fuera ascendido de grado.-
4)- El importe de las deducciones de los haberes
correspondientes a los períodos en que el agente sufriera disminución en los
mismos por las causas y en la proporción establecida por la Ley del Personal
Policial, previa resolución definitiva de la situación del causante.-
ARTICULO 11°.- Las contribuciones patronales que
se efectuarán a la Caja de Previsión Social, serán las siguientes:
1)- El dieciocho por ciento (18 %) correspondiente al
haber mensual del personal policial en actividad que en concepto de
contribución debe ingresar el Poder Ejecutivo Provincial.-
2)- Los importes de las donaciones y legados que se
hagan a tal fin.-
ARTICULO 12°.- El Personal superior o subalterno
de la Policía en actividad, podrá pasar a situación de retiro a su solicitud,
siempre que no le corresponda la baja de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo de Bajas y Reincorporaciones de la Ley del Personal Policial.- Este
Retiro se denomina RETIRO VOLUNTARIO.-
ARTICULO 13°.- Las solicitudes de Retiro se
presentarán mediante nota dirigida al Jefe de Policía, con expresión de las
disposiciones legales que correspondan.- En su elevación, los superiores que
intervengan harán constar si existen o no los impedimentos determinados en el
Artículo 8° de la presente Ley.-
ARTICULO 14°.- En el caso de no estar
comprendidos en el Artículo 23°, el retiro se producirá sin derecho al haber,
cuando no se computaren quince (15) o más años de servicios policiales en la
Provincia, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 19° de la presente Ley.-
ARTICULO 15°.- El pase del Personal Policial en
actividad a situación de retiro por imposición de la presente Ley o de la Ley
del Personal Policial, se denomina RETIRO OBLIGATORIO.-
ARTICULO 16°.- El Personal Policial en actividad
será pasado a situación de Retiro Obligatorio, siempre que no le corresponda la
baja o exoneración, cuando se encontrare en alguna de las siguientes
situaciones:
1)- Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de
Jefe de Policía cuando cesaren en el mismo, si éstos no hubieren solicitado su
pase a situación de Retiro Voluntario.-
2)- Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de
Sub Jefe de Policía cuando cesaren en el mismo y no pasaren a ocupar el cargo
de Jefe de Policía, si éstos no hubieren solicitado su pase a situación de
Retiro Voluntario.-
3)- El Oficial Superior que ocupe el cargo máximo
dentro de su jerarquía y escalafón cuando cesare en el mismo, si no hubiere
solicitado su pase a situación de Retiro Voluntario.-
4)- El Personal Superior y Subalterno que haya
alcanzado un máximo de dos (2) años de licencia por enfermedad y no pudiera
reintegrarse al servicio por subsistir las causas que originaron aquella,
conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial.-
5)- El Personal Superior y Subalterno con licencia por
asuntos personales que alcanzare dos (2) años en esa situación y no se
reintegrare al servicios efectivo, conforme con lo dispuesto por la Ley del
Personal Policial.-
6)- El Personal Superior que habiendo sido designado
por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados con las
necesidades de la institución policial ni previstos en las leyes nacionales ni
provinciales como colaboración necesaria, cuando alcanzaren un máximo de dos
(2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme
con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial.-
7)- El Personal Superior y Subalterno que
encontrándose bajo prisión preventiva sin excarcelación, alcanzare dos (2) años
en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución.-
8)- El Personal Superior y Subalterno bajo proceso o
privado de su libertad en sumario judicial cuando alcanzare dos (2) años en esa
situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución.-
9)- El Personal Superior y Subalterno que fuera objeto
de una sanción judicial condenatoria a pena privativa de la libertad
condicional de dos (2) años como mínimo, aun cuando la misma no lleve aparejada
la de inhabilitación.-
10)- El Personal Superior y Subalterno que fuera
declarado incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de
funciones policiales, conforme lo establece la Ley del Personal Policial, la
presente Ley y sus reglamentaciones.-
11)- El Personal Superior y Subalterno que habiendo
sido dado de baja por destitución, fuere reintegrado al servicio y
simultáneamente deba ser pasado a retiro, en la forma y modo que establece la
Ley del Personal Policial.-
12)- El Personal Superior y Subalterno considerado por
las respectivas Juntas de Calificaciones como .inepto para las funciones
policiales del escalafón respectivo.-
13)- El Personal Superior y Subalterno considerado por
las respectivas Juntas de Calificaciones como inepto para las funciones del
grado.-
14)- El Personal Superior y Subalterno que haya
cumplido treinta (30) y veinticinco (25) años respectivamente de servicios
policiales, a propuesta del Jefe de Policía para satisfacer necesidades del
servicio, si éstos no hubieran solicitado su pase a Retiro Voluntario.-
15)- El Personal Superior y Subalterno considerado por
las respectivas Juntas de Calificaciones como apto para permanecer en el grado
durante dos (2) años consecutivos o tres (3) años alternados.-
16)- Los Oficiales Superiores en el grado de Comisario
General, cuando fuere llamado a desempeñar el cargo de Sub Jefe de Policía un
Oficial de menor jerarquía por antigüedad, y los Comisarios Mayores cuando
fuere ascendido para desempeñar ese cargo un Comisario Mayor de menor jerarquía
por antigüedad, si éstos no hubieren solicitado su pase a Retiro Voluntario.-
17)- El Personal Superior y Subalterno que haya
alcanzado el máximo de edad para cada grado, que establece la escala siguiente:
Grado
|
Cuerpo Seguridad
|
Cuerpo Profesional
|
Cuerpo
Técnico
|
Cuerpo
Serv. Auxiliar
|
Pers. Superior
Comisario
General 58
58
58
-.-
Comisario Mayor
58
58
58
-.-
Comisario Inspector
56
57
56
-.-
Comisario
54
56
54
-.-
Subcomisario
52
52
52
-.-
Oficial Principal
50
50
50
-.-
Oficial Inspector
48
50
49
-.-
Oficial Subinspector
48
50
48
-.-
Oficial Ayudante
45
50
46
-.-
Personal Subalterno
Suboficial Mayor
54
-.-
54
58
Suboficial Auxiliar
54
-.-
54
58
Suboficial Escribiente
52
-.-
52
57
Sargento Primero
52
-.-
52
55
Sargento
50
-.-
51
54
Cabo Primero
48
-.-
49
52
Cabo
48
-.-
49
50
Agente
45
-.-
45
50
18)- El Personal Superior y Subalterno que fuera
objeto de la sanción de cesantía, siempre y cuando acredite el mínimo de
antigüedad requerido por la presente Ley.-
ARTICULO 17°.- El Personal de alumnos de los
cursos de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes, no podrán pasar a
situación de retiro.- Sin embargo, si al ser dado de baja como tal, estuviera
disminuido para el trabajo en la vida civil por actos de servicio, percibirá
una haber en la forma y cantidad que especifica el Artículo 25°.-
ARTICULO 18°.- A los fines del presente régimen
se consideran servicios policiales, los prestados en las siguientes
situaciones;
1) Para el personal en actividad;
a) En todas las situaciones del servicio efectivo y de
disponibilidad y pasiva;
b) Los prestados bajo regímenes policiales en la
Nación y otras Provincias.-
c) El tiempo correspondiente al período del servicio
militar obligatorio, si a la fecha de incorporación el agente revistaba como
personal policial.-
d) Los prestados por los alumnos de las Escuelas de
Policía en los cursos de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes.-
2) Para el personal en situación de retiro llamado a
prestar servicios, se computarán los nuevos períodos que, de corresponder,
acrecentarán el haber del retiro cuando cese la prestación de servicios en esa
condición.-
ARTICULO 19°.- El Personal Superior y Subalterno
en actividad tendrá derecho a Retiro Policial con goce de haberes:
1- En el RETIRO VOLUNTARIO, para el Personal Superior,
cuando acredite como mínimo veinticinco (25) años de servicios policiales o
treinta (30) años de servicios computables.-
Para el Personal Subalterno, veinte (20) años de
servicios policiales o veinticinco (25) años de servicios computables.-
En ambos casos, Superior y Subalterno, veinte (20)
años deberán ser policiales en la Provincia de Santa Cruz, para lo cual se
tomará en cuenta la bonificación establecida en el Artículo 42° de esta Ley.-
2- En el RETIRO OBLIGATORIO cuando:
a) Cualquiera fuere su antigüedad, haya pasado a esta
situación por invalidez o incapacidad producida por actos de servicio;
b) Haya pasado a esta situación por causas no
comprendidas en el apartado a) del presente inciso y tenga acreditado como
mínimo quince (15) años de servicios policiales en la Provincia de Santa Cruz;
c) Los funcionarios policiales de carrera por haberse
retirado o retirarse en el futuro en el cargo de Jefe o Subjefe de Policía,
percibirán el porcentaje máximo establecido en la escala por tiempo de
servicios del Artículo 23°, cualquiera fuera su antigüedad.-
ARTICULO 20°.- El Personal Policial del Cuerpo
Profesional que para su ingreso en la Policía de la Provincia haya debido
obtener un título universitario con anterioridad, si pasare a situación de
retiro, se le computarán a los fines de la determinación del haber, la
totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera
universitaria, cursado de acuerdo con el plan de estudios vigente en ese
momento.-
Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en
los incisos 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del Artículo 16° del presente régimen,
excepto que la enfermedad haya sido contraída en y por actos de servicio, ni a
los castigados con suspensión del empleo cuando al término de la sanción no
fueran reintegrados al servicio.-
El derecho a computar los años de la carrera
universitaria sólo operará a los fines del Retiro Voluntario si el causante
registrare un mínimo de veinte (20) años de servicios policiales en la
Provincia, mientras que en el supuesto del Retiro Obligatorio, dicho mínimo se
establece en la cantidad de quince (15) años de idéntico desempeño.-
ARTICULO 21°.- A los fines del presente régimen y
para determinar la totalidad de los servicios prestados por las personas que él
comprende, se procederá de la siguiente forma:
a) Para establecer los años de servicio prestados en
la Policía Provincial, se computarán los mismos desde la fecha de ingreso a la
repartición, hasta la fecha que establezca al Decreto de retiro o baja.-
b) Los servicios prestados bajo regímenes policiales
nacionales o de otras Provincias, se computarán como tales desde el momento en
que el causante haya prestado quince (15) años de servicios policiales en la
Policía de la Provincia.-
c) Los servicios prestados bajo otros regímenes que no
encuadren en los incisos anteriores, se computarán conforme a las normas del
sistema nacional de reciprocidad jubilatoria y las disposiciones comunes al
Cómputo de tiempo y servicios establecidos por la Ley Provincial N° 1782, a
partir del momento en que el titular haya acreditado veinte (20) años de
servicios policiales en la Provincia de Santa Cruz.- Los años que se incorporen
al cómputo total en las condiciones del presente inciso, serán tomados a paridad
con los servicios policiales.-
A fin de computar los servicios a que se refiere el
presente artículo, sólo se considerarán aquellos fehacientemente acreditados
mediante reconocimiento de la Caja respectiva, siendo insuficientes los
acreditados mediante prueba testimonial o a simple declaración jurada.- En
ningún caso se computarán servicios anteriores a los dieciocho (18) años de
edad, ni más de doce (12) meses por cada año calendario de servicio
efectivamente prestados.-
Cuando no se lograre la cantidad mínima de servicios
policiales prevista en el Artículo 19° para el retiro policial, sea por Retiro
Voluntario u Obligatorio, los mismos serán válidos para la obtención de las
prestaciones jubilatorias contempladas para el personal de la Administración Pública
Provincial.-
En caso de simultaneidad de servicios, no se
acumularán los tiempos, computándose solamente los servicios sólo con carácter
policial.-
ARTICULO 22°.- Cualquiera sea la situación de
revista y el cargo que tuviera el personal policial en el momento de su pase a
situación de retiro, el haber del mismo será equivalente al noventa por ciento
(90 %) del promedio de los haberes actualizados de los doce (12) últimos meses
de servicios policiales consecutivos a que tiene derecho a la fecha de su pase
a tal situación o de su cese en la prestación de los servicios a que se refiere
el Artículo 9° y sujeto a la escala del Artículo 23°.-
Asimismo dicho personal percibirá en igual forma
cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de
igual grado en actividad.- A los efectos del cálculo no será tenido en cuenta
el Sueldo Anual Complementario.- La actualización se realizará a la fecha de
cesación definitiva en el servicio.-
Bajo ningún concepto se podrá conformar el haber base
de la Jubilación Policial por Retiro, con otros cargos oblados que los de la
escala jerárquica policial.-
ARTICULO 23°.- Cuando la graduación del haber del
retiro del personal policial, no se encuentre determinada en ningún otro
artículo de esta Ley, será proporcional al tiempo de servicios computados
conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el
Artículo 22°:
Años de
Servicio
|
porcentaje
Personal Superior
|
porcentaje
Personal subalterno
|
15
30 %
40 %
16
34 %
45 %
17
38 %
50 %
18
42 %
55 %
19
46 %
60 %
20
50 %
65 %
21
54 %
70 %
22
58 %
75 %
23
62 %
80 %
24
66 %
85 %
25
70 %
90 %
26
74 %
27
78 %
28
82 %
29
86 %
30
90 %
A los fines de la determinación del período
computable, toda fracción que supere los seis (6) meses será considerada como
un (1) año entero.-
ARTICULO 24°.- En caso de incapacidad total y
permanente para el cumplimiento de las funciones policiales, el haber del
retiro se determinará de la siguiente forma:
1)- Cuando la misma fuere producida por actos de
servicio:
a) Si la incapacidad produce una disminución menor del
ciento por ciento (100 %) para el trabajo en la vida civil, se aplicará la
escala del inciso b) del Artículo 25°.-
b) Si la incapacidad produce una disminución del
ciento por ciento (100 %) para el trabajo en la vida civil, el haber del retiro
fijado en el apartado anterior, será incrementado en un quince (15 %).- Además
se le considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de
todo otro haber que corresponde al personal del mismo grado en actividad en
servicios efectivos.-
c) Si la incapacidad fuera producida como consecuencia
del cumplimiento de los deberes policiales de defender contra las vías de los
hechos o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las
personas, se le promoverá al grado inmediato superior y el haber se calculará
en base al haber mensual del grado siguiente al que fuera ascendido.-
d) En caso de no existir en el escalafón el grado base
para la determinación del haber del retiro en los supuestos previstos en los
apartados b) y c) de este inciso, el haber que resulte del último grado del
escalafón, será incrementado en un quince por ciento (15 %) del haber del
grado, por cada grado faltante.-
2) Cuando no fuere producido por actos de servicio:
a) Si la incapacidad no concurre con invalidez para la
vida civil, en los términos del Título V. Capítulo III de la Ley N° 1782, se
aplicarán las normas establecidas para el Retiro Obligatorio.- En caso de que
el causante no computare quince (15) años de servicios policiales, el Estado
Provincial estará obligado a adecuarle tareas.-
b) Si la incapacidad conlleva invalidez para la vida
civil encuadrada en los términos del Capítulo III de la Ley N° 1782, el
causante tendrá derecho a la Jubilación por Invalidez en idéntica forma que la
establecida para los afiliados del Régimen General.-
No obstante, los recursos para hacer frente a los
beneficios concedidos por este apartado, se tomarán del fondo perteneciente al
régimen de Retiros y Pensiones para el Personal Policial.-
ARTICULO 25°.- El Personal de alumnos de las
escuelas, institutos y cursos de reclutamiento que, como consecuencia de actos
de servicio resultaren disminuidos para el trabajo en la vida civil, gozarán de
un haber de retiro determinado del siguiente modo:
a) Si la disminución para el trabajo en la vida civil
fuera del sesenta por ciento (60 %) o mayor:
1- Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos
de reclutamiento para el personal superior, la totalidad del haber mensual del
grado más bajo de la jerarquía de oficial, con la mínima antigüedad.-
2- Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos
de reclutamiento para el personal subalterno, la totalidad del haber mensual
del grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con la mínima antigüedad.
b) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en
la vida civil fuera menor del sesenta por ciento (60 %), el haber del inciso
anterior, será reducido a la siguiente proporción:
Por ciento de incapacidad
|
Por ciento haber retiro
|
1 al 9
30 %
10 al 19
50 %
20 al 29
60 %
30 al 39
70 %
40 al 49
80 %
50 al 59
90 %
ARTICULO 26°.- A los fines previstos en los
Artículos 24° y 25°, se considera que una incapacidad o un accidente se ha
producido por actos de servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata
de las tareas policiales.-
Asimismo se considerará producido en acto de servicio,
el accidente acaecido entre el lugar de trabajo y su domicilio o viceversa o
entre un lugar y otro donde fuera comisionado, siempre que el recorrido o la
comisión no hubiera sido interrumpida en su interés particular.-
ARTICULO 27°.- Cuando se produjere un retiro por
las causales expuestas en el Artículo 16° -inciso 16), cualquiera fuere la
antigüedad del causante, percibirá el porcentaje máximo establecido en la
escala por tiempo de servicio del Artículo 23°.-
ARTICULO 28°.- Es totalmente incompatible el goce
de un Retiro Policial .ya sea voluntario u obligatorio- con el desempeño de
actividades en relación de dependencia con el Estado Provincial, en sus tres
poderes, Municipalidades o Comisiones de Fomento de la Provincia, con excepción
de los cargos electivos, políticos y docentes, en cuyos casos se aplicará la
escala prevista en este Artículo.-
Cuando el retirado desempeñe otras actividades que no
se encuentren dentro del párrafo anterior, con excepción de tareas autónomas,
el haber del retiro será graduado de la siguiente forma:
Grado
|
Porcentaje de retiro
|
Comisario General
50 %
Comisario Mayor
55 %
Comisario Inspector
60 %
Comisario
65 %
Subcomisario
70 %
Oficial Principal
75 %
Oficial
Inspector
80 %
Oficial Subinspector
85 %
Oficial Ayudante
90 %
Suboficial Mayor
60 %
Suboficial Auxiliar
65 %
Suboficial Escribiente
70 %
Sargento Primero
75 %
Sargento
80 %
Cabo Primero
85 %
Cabo
90 %
Agente
95 %
Estos porcentajes están referidos al haber de retiro
del cual es titular el beneficiario.-
ARTICULO 29°.- En caso de servicios simultáneos
en relación de dependencia, cuyo ejercicio fuera compatible de conformidad con
las Leyes de la provincia, los mismos se tendrán en cuenta para determinar el
haber inicial, siempre que se acreditare una simultaneidad mínima, continua o
discontinua de tres (3) años de servicios, en cuyo caso se procederá del
siguiente modo:
a) Se determinará el haber separadamente para cada
actividad, en la forma prevista en el Artículo 22°, con prescindencia de la
escala del Artículo 23°;
b) El importe resultante para cada actividad se
proporcionará al tiempo computado en cada una de ellas, con relación al mínimo
requerido para obtener jubilación ordinaria en el régimen al que pertenezcan.-
En ningún caso se considerarán servicios que excedan ese mínimo.-
Si se computaren remuneraciones por tareas en relación
de dependencia ajenas al ámbito previsional de la Provincia de Santa Cruz o por
ingresos por actividades autónomas, la Caja de Previsión Social equiparará el
cargo o cargos, la categoría o categorías o el monto remunerativo pertinente,
al que corresponda según el escalafón o escala remunerativa más afín a la
actividad a reconocer, que tuviera vigencia en la Provincia de Santa Cruz.-
ARTICULO 30°. A los efectos de la movilidad, el
haber de retiro será modificado en forma individual y directa, en la misma
proporción y a partir del mismo momento en que por disposiciones legales se
modifiquen las remuneraciones del personal en actividad que revistare en el
mismo grado, grados o cargos que generaron el cálculo inicial de la
prestación.-
ARTICULO 31°. El derecho al retiro se pierde
indefectiblemente, cuando el policía cualquiera fuera su grado, situación de
revista y tiempo de servicios, es dado de baja por exoneración.-
ARTICULO 32°.- Los retiros policiales y las
pensiones derivadas de ello, no tendrán topes máximos.-
Establécese como haber mínimo para las pensiones
policiales, el ciento por ciento (100 %) del sueldo mensual del grado de
agente, con la mínima antigüedad.-
ARTICULO 33°.- El personal con estado policial de
la Policía de la Provincia que deseara hacer valer para las prestaciones de
este régimen especial, los tiempos de estudio posteriores a los dieciocho (18)
años de edad, realizados en escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de
personal superior u subalterno, para que se les compute ese lapso, deberán
ingresar a la Caja de Previsión Social, los aportes personales y patronales
correspondientes a las remuneraciones o becas percibidas, actualizados al
momento de la solicitud.-
El cargo así formulado, podrá abonarse en hasta diez
(10) cuotas mensuales y consecutivas.-
ARTICULO 34°.- Los beneficiarios del presente
régimen tendrán derecho a percibir un haber anual complementario, con las
mismas características y periodicidad, que el que se abona a los Jubilados y
Pensionados de la Administración Pública Provincial.-
ARTICULO 35°.- Los Retirados y Pensionados
policiales gozarán de las asignaciones familiares, en total coincidencia con el
régimen establecido para el personal en actividad de la Administración Pública
Provincial.-
ARTICULO 36°.- Los derecho habientes de Retirados
o Pensionados policiales, tienen derecho al cobro del subsidio que establece el
Artículo 127° de la Ley N° 1782 en la forma y modo determinados en ese
dispositivo legal.-
ARTICULO 37°.- Los beneficiarios de este régimen
tendrán derecho al uso de un pasaje aéreo o al reintegro del valor equivalente
a un pasaje tramo Río Gallegos. Buenos Aires, en la forma y con los requisitos
establecidos en el Artículo 128° de la Ley N° 1782.-
ARTICULO 38°.- A los fines de determinar el derecho a
Pensión, las normas que la rigen y el haber que corresponde, para los derechos
habientes del personal comprendido en este régimen especial, se aplicarán los
Artículos 72° a 81° -inclusive- de la Ley Provincial N° 1782.-
Para determinar el haber en el caso del inciso b) del
Artículo 81°, la Jubilación Ordinaria se asimilará al retiro policial, con el
máximo de años que prevé la escala del Artículo 23°.-
ARTICULO 39°.- Cuando corresponda otorgar el
beneficio de pensión a derecho-habientes de personal fallecido y ascendido
.post-mortem., el haber de la pensión será calculado sobre la base del haber
mensual correspondiente al grado al que el causante fuere ascendido.-
Cuando no existiera en el escalafón un grado al cual
ascender al fallecido, se aplicarán las disposiciones del Artículo 24° - inciso
1) apartado d) de la presente Ley.-
ARTICULO 40°.- Los servicios policiales prestados
en los destacamentos, subcomisarías y comisarías de policía de la Provincia
serán bonificados con un (1) año cada cinco (5) años de servicios.-
Las fracciones de tiempo serán consideradas para esta
bonificación, proporcionándolas según corresponda.- Quedan excluidos de este
beneficio los servicios policiales prestados en Río Gallegos, Caleta Olivia,
Pico Truncado, Puerto Deseado, Puerto San Julián, Comandante Luis Piedra Buena
y Puerto Santa Cruz.-
ARTICULO 41°.- Los servicios policiales prestados
en las subcomisarías, destacamentos y Brigadas Rurales que se individualizan en
el Anexo I de la presente Ley, serán bonificados con un año cada cuatro de
servicios.- Las fracciones de tiempo serán consideradas para esta bonificación
proporcionándolas según corresponda.-
ARTICULO 42°.- El personal policial que al
momento de promulgarse la presente Ley, acredite como mínimo cinco (5) años de
servicios en la Policía de la Provincia de Santa Cruz, tendrá derecho a que se
bonifique con un (1) año por cada cinco (5) años de tales servicios reales.-
El nuevo total de servicios policiales que surge por
aplicación del párrafo anterior, será tenido en cuenta para determinar el haber
de retiro, de conformidad a la escala del Artículo 23°.-
Las fracciones de tiempo que registren al efectuar el
cómputo, serán consideradas para esta bonificación, proporcionándolas según
corresponda.-
El personal policial que habiéndose desempeñado como
Cadete de Policía no hubiera realizado la tramitación que indica el Artículo
33°, podrá igualmente hacer valer éstos lapsos de trabajo, a los efectos de la
bonificación que aquí se establece.-
No obstante ello, la formulación de cargos y el pago
de los aportes faltantes, deberán efectuarse para que los servicios resulten
computables en oportunidad de solicitarse el retiro policial.-
ARTICULO 43°.- El personal policial retirado por
aplicación de la Ley N° 1536 que al momento del cese haya acreditado derecho a
computar actividades simultáneas y que por un vacío legislativo en el texto de
dicha Ley no se le consideró al otorgarse el beneficio de retiro, tendrá derecho
a partir de la vigencia de la presente Ley, a reajustar su haber en base a esos
servicios simultáneos.-
ARTICULO 44°.- Condónase la deuda por aportes
previsionales emergentes de la aplicación del inciso 4) punto a) del Artículo
8° de la Ley N° 1536 que pudiere estar pendiente de pago al 01 de Noviembre de
1986.-
ARTICULO 45°.- Los retiros policiales producidos
como consecuencia de la Ley N° 1790 que se encuadra en la previsión del
Artículo 16° - inciso 16) de la presente Ley, se adecuarán a lo prescripto en
el Artículo 27° con efecto retroactivo al momento del pase a retiro.-
ARTICULO 46°.- El nuevo total de servicios
policiales que surja por aplicación de los Artículos 40° y 41° será tenido en
cuenta para determinar el haber del retiro, de conformidad a la escala del
Artículo 23°.-
ARTICULO 47°.- En ningún caso podrán adicionarse
las bonificaciones de los Artículos 40° y 41° con las previstas en el Artículo
42°, quedando la Caja de Previsión Social facultada para aplicar aquella que
resulte más favorable para el afiliado.-
ARTICULO 48°.- DERÓGANSE las Leyes Provinciales
Nros. 1536, su modificatoria N° 1570 y toda otra disposición que se oponga a la
presente.-
ARTICULO 49°.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo
Provincial, dese al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.-
Fecha de vigencia de esta Ley: 17 de Noviembre de
1986.-
ANEXO I
NÓMINA DE SUBCOMISARIAS Y DESTACAMENTOS DE CAMPAÑA
Subcomisaría El Turbio Subcomisaría Bella Vista
Subcomisaría La Esperanza Subcomisaría Tres Lagos
Subcomisaría Laguna Grande Subcomisaría Tamel Aike
Subcomisaría Jaramillo Subcomisaría Tehuelche
Destacamento La Dorotea Destacamento Ramón Rosa
Aravena
Destacamento Kraasch, José Destacamento Bahía
Tranquila
Destacamento Charles Fuhr Destacamento Cabo José
Corregidor
Destacamento Diego Ritchie Destacamento Sargento Tomás
Sosa
Destacamento Gobernador Mayer Destacamento Tres Cerros
Destacamento J.J.Albornoz Destacamento Lago Viedma
Destacamento Lago Cardiel Destacamento Tellier
Destacamento El Tucu Tucu Destacamento Ramón Santos
Destacamento Koluel Kaike Destacamento Holdich
Destacamento La María Destacamento Fitz Roy
Destacamento Paso Roballo Destacamento Lago Posadas
(Tramítase a partir
1-1-87 rango subcomisaría)
Brigada Rural Las Sierras
Brigada Rural Moyano