sábado, 9 de julio de 2016

La simulación disciplinaria de la policía santacruceña

Los vertiginosos cambios operados desde la sanción de nuestro Régimen Disciplinario Policial -1972- a la fecha exigen un aggiornamiento ("actualización") de nuestro derecho sancionador administrativo para que respete los principios rectores de un orden democrático de gobierno, porque -en definitiva- resulta un derecho-deber de los funcionarios públicos a la hora de proceder a la “constitucionalización” del derecho en todas sus ramas.-
Independientemente de la etiología de nuestro Reglamento Disciplinario, no podemos evitar articular una interpretación que respete los principios lógicos y axiológicos de la Constitución Nacional tanto en sus aspectos sustantivos como adjetivos. A propósito de ello -y conforme autorizada doctrina- se adhiere a una interpretación unitaria del “poder punitivo” del Estado[1] y en función de ello respetar el derecho punitivo de hecho y no de autor, la responsabilidad por el hecho, la exigencia del dolo o la culpa y el “atribuibilidad normal”:
“.. Que no se haga responsable a un sujeto por infracciones ajenas: principio de personalidad de las sanciones o de responsabilidad personal por hechos propios. Que no se castiguen formas de ser o personalidades, sino solo conductas o hechos: principio de responsabilidad por el hecho. Que no basta que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que se le pueda hacer responsable de él; sino que debe concurrir también dolo o culpa: principio de exigencia de dolo o culpa. Que no se sancione al autor de un hecho antijurídico que no alcance determinadas condiciones psíquicas que permitan su acceso normal a la prohibición infringida: principio de atribuibilidad normal, imputabilidad o capacidad de culpabilidad…”.- [2]
Autorizada doctrina sostiene la inexistencia de diferencias ontológicas entre el delito penal y las faltas administrativas. Entre los que caben destacar a Soler,[3] Jiménez de Azua [4], Zaffaroni, [5] Aftalión y Maier entre otros. Desde la rama del Derecho Administrativo Marienhoff ha sostenido “Estructuralmente, no cabe fundar distinciones entre “delito” y “falta”: ambos ofrecen, en principio, los mismos elementos constitutivos, todo ello sin perjuicio de que un hecho pueda aparejar sanción... sin que medie culpa de quien resulte sancionado[6]. Mientras que, Cassagne ha dicho que: “...las contravenciones contienen, en estos casos, idéntica sustancia penal que los delitos, no existiendo un derecho penal subjetivo de la Administración sino del Estado”.- [7]
En función de ello todo procedimiento administrativo -para una correcta interpretación de los hechos y conflictividades- se debe gestionar a través de la imposición de penas. En aras de alcanzar el valor Justicia, no debe soslayar el empleo de teorías que le permitan realizar un análisis dialéctico entre el hecho y la norma. Un análisis que permita demostrar la subsunción del hecho -que motiva el sumario- y la norma que se infringió. Para ello resulta válido recurrir a los principios que el “ius puniendi” ha plasmado en la denominada teoría del delito; que ante la ausencia de diferencias ontológicas con sus adecuaciones debería ser aplicado a la hora de imponer el denominado derecho sancionador administrativo.-
El fin o la finalidad trascendental del derecho es el mismo en todas sus ramas. Se entiende que existe pleno consenso en que el derecho positivo debe perseguir la Justicia;[8] es decir que debe convertirse en idónea herramienta para el logro de la misma.-
Una Justicia, entendida como un valor, permite la pacifica coexistencia social en libertad.[9] El derecho administrativo -por su parte- persigue eminentemente un fin preventivo; es decir reestablecer la disciplina ante las hipótesis de que resulte vulnerada por ciertas conductas tipificadas en el Régimen Disciplinario.-
Nuestro régimen -de etiología dictatorial- no mensura la gravedad de la falta atendiendo el daño que los funcionarios puedan causar a la sociedad. Una interpretación hermenéutica del orden jurídico positivo nos obliga a tomar en cuenta este elemento de valoración. También no podemos evitar entender que el dispositivo policial tiene por objetivo garantizar la “seguridad” que bien puede ser definida como el derecho a los derechos.- [10]
La seguridad definida como el derecho a los derechos; nos permite ver que la seguridad carece de contenido propio, pero se convierte en el elemento que asegura el resto de los derechos humanos contemplados en nuestro derecho positivo. De ahí la importancia de la labor policial para el logro de la realización del valor Justicia.-
Esa finalidad trascendental -de nuestra institución policial- de convertirse en garante de la realización de derechos inalienables en el territorio, como el derecho a la vida, a la propiedad, a la libertad, etc. Se complementa con la facultad que el propio Estado le reserva, que es el monopolio de la violencia autorizada, y exige que los funcionarios policiales se encuentren en condiciones óptimas para contribuir al logro de tamaños fines.-
Estas debilidades analizadas del sistema sancionador de la policía santacruceña favorecen la ocurrencia de hechos que materialmente enrolan en los extremos previstos como “simulación”, por ejemplo agregar fojas de declaraciones e informes en sumarios administrativos donde materialmente se demuestra la existencia del artículo que prescribe la conducta, más que el hecho a esclarecer; es una suerte de direccionamiento forzoso de los hechos que deben encajar dentro de un tipo punitivo de autor y no de hecho.-
Dichas conductas recurrentes generan un profundo malestar en el resto del personal que conforman los equipos de trabajo. Estas simulaciones nada bien le hacen a la disciplina en sí, en cambio desmotivan y debilitan permanentemente los dispositivos de prevención y demás labores exigidas. Es decir que no solo provoca un daño puertas adentro de la institución policial por la constante desmotivación de sus miembros, sino que traslada esa debilidad o debilitamiento al dispositivo de seguridad que se ejerce sobre la sociedad.-




[1] Fernando Navarro Cardoso – Infracción administrativa y delito: Límites a la intervención del derecho penal, Ed. Colex, Madrid, 2001; García de Enterría, Eduardo – Fernández, Tomás Ramón – Curso de Derecho Administrativo, Ed. Civitas, 4ª. Edición, Madrid 1993, Tomo II, pág. 166; Nieto, Alejandro – Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2ª. Edición, Madrid, 1994, pág. 81, con las reservas que allí se expresan; Suay Rincón, J. – Las sanciones administrativas, Bolonia, 1989, pág. 166; Domínguez Vila, Antonio – Constitución y Derecho sancionador administrativo, Ed. Marcial Pons, Madrid 1997, pág. 197 y ss; entre nosotros: Alberdi, Juan Bautista – Fragmento preliminar al estudio del derecho, Ed. Ciudad Argentina, Bs.As. 1998, pág. 125 y ss.; Cassagne, Juan Carlos – Derecho Administrativo, Ed. Lexis Nexis, 7ª. Edición, Buenos Aires, 2002, pág. 437 y ss.; Licht, Miguel Natán – La potestad sancionatoria de la administración y su control judicial de cara a la realidad normativa, en E.D. t. 193, pág. 702 y ss.; Maljar, Daniel – Derecho administrativo sancionador, Ed. Ad hoc, Bs.As. 2004). 
[2] Rebollo Puig, Manuel, Izquierdo Carrasco, Manual y otros. Derecho Administrativo Sancionador. Lex Nova. Valladolid. España. 2010. Pág. 250 y ss.
[3] Soler, Sebastián – Derecho Penal Argentino – Ed. TEA, Bs.As. 1951, Tomo I, pág. 254.
[4] Jiménez de Asúa, Luis – Las contravenciones o faltas, en L.L. t. 56, pág. 959.
[5] Zaffaroni, Eugenio Raúl – Tratado de Derecho Penal – Ed. Ediar, Bs.As. 1987, Tomo I, pág. 238, con cita de Mattes, Heinz – Die problematik der umwaldung der verkegrübertretungen in ordnungswirdrigkeiten, en ZSTW, 1970, 25-39.
[6]. Marienhoff, Miguel S. – Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, 4ª. Edición, Buenos Aires, 1987, Tomo IV, págs. 591 y ss.
[7].Cassagne, Juan Carlos – Derecho Administrativo, op.cit., tomo II, pág. 440.
[8] Ferrajoli, Luiggi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Edit. Trotta. Madrid. 1995.
[9] Cossio, Carlos Candelario. La teoría egológica del derecho y el concepto de jurídico del Libertad. Editorial Losada. Bs. As. Argentina. 1944.-
[10] No contradice, sino confirma la tesis expuesta en el texto el hecho de que el Art. 2 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 consagró, un "derecho a la seguridad". El contenido de este derecho no es otro de lo que HEGEL denominó "el derecho absoluto a los derechos" y efectivamente, como en la formulación de HEGEL, se trata del mantenimiento y de la estabilidad en el tiempo de los derechos naturales, una vez positivizados como derechos fundamentales de los ciudadanos. En su ilustrativa interpretación del art. 2 de la Declaración Ulrich K. PREuß identifica este "derecho a los derechos" como el "derecho humano a los derechos civile's". Véase PREUß U. K., Revolution, Fortschritt und Verfassung, Frankfurt am Main 1994, p. 136. Citado por Alessandro Baratta en Criminología y Sistema Penal. Edit. Julio Cesar Faira Editor. Montevideo. 2004. Pág. 202.-