Los vertiginosos
cambios operados desde la sanción de nuestro Régimen Disciplinario Policial -1972- a
la fecha exigen un aggiornamiento ("actualización") de nuestro derecho sancionador
administrativo para que respete los principios rectores de un orden democrático de gobierno, porque -en definitiva-
resulta un derecho-deber de los funcionarios públicos a la hora de proceder a la “constitucionalización” del derecho
en todas sus ramas.-
Independientemente
de la etiología de nuestro Reglamento Disciplinario, no podemos evitar articular
una interpretación que respete los principios lógicos y axiológicos de la
Constitución Nacional tanto en sus aspectos sustantivos como adjetivos. A
propósito de ello -y conforme autorizada doctrina- se adhiere a una
interpretación unitaria del “poder punitivo” del Estado[1] y
en función de ello respetar el derecho punitivo de hecho y no de autor, la
responsabilidad por el hecho, la exigencia del dolo o la culpa y el
“atribuibilidad normal”:
“.. Que no se haga responsable a un sujeto por infracciones ajenas: principio de personalidad de las sanciones o de responsabilidad personal por hechos propios. Que no se castiguen formas de ser o personalidades, sino solo conductas o hechos: principio de responsabilidad por el hecho. Que no basta que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que se le pueda hacer responsable de él; sino que debe concurrir también dolo o culpa: principio de exigencia de dolo o culpa. Que no se sancione al autor de un hecho antijurídico que no alcance determinadas condiciones psíquicas que permitan su acceso normal a la prohibición infringida: principio de atribuibilidad normal, imputabilidad o capacidad de culpabilidad…”.- [2]
Autorizada doctrina sostiene la
inexistencia de diferencias ontológicas entre el delito penal y las faltas
administrativas. Entre los que caben destacar a Soler,[3]
Jiménez de Azua [4],
Zaffaroni, [5] Aftalión
y Maier entre otros. Desde la rama del Derecho Administrativo Marienhoff ha
sostenido “Estructuralmente, no cabe fundar distinciones entre “delito” y “falta”:
ambos ofrecen, en principio, los mismos elementos constitutivos, todo ello sin
perjuicio de que un hecho pueda aparejar sanción... sin que medie culpa de
quien resulte sancionado[6].
Mientras que, Cassagne ha dicho que: “...las contravenciones contienen, en
estos casos, idéntica sustancia penal que los delitos, no existiendo un derecho
penal subjetivo de la
Administración sino del Estado”.- [7]
En función de ello todo procedimiento administrativo -para una
correcta interpretación de los hechos y conflictividades- se debe gestionar a
través de la imposición de penas. En
aras de alcanzar el valor Justicia, no debe soslayar el empleo de teorías que
le permitan realizar un análisis dialéctico entre el hecho y la norma. Un análisis
que permita demostrar la subsunción del hecho -que motiva el sumario- y la norma que se infringió. Para
ello resulta válido recurrir a los principios que el “ius puniendi” ha plasmado
en la denominada teoría del delito; que ante la ausencia de diferencias
ontológicas con sus adecuaciones debería ser aplicado a la hora de imponer el
denominado derecho sancionador administrativo.-
El fin o la finalidad trascendental del
derecho es el mismo en todas sus ramas. Se entiende que existe pleno consenso
en que el derecho positivo debe perseguir la Justicia;[8]
es decir que debe convertirse en idónea herramienta para el logro de la misma.-
Una Justicia, entendida como un
valor, permite la pacifica coexistencia social en libertad.[9]
El derecho administrativo -por su parte- persigue eminentemente un fin
preventivo; es decir reestablecer la disciplina ante las hipótesis de que resulte vulnerada por ciertas conductas tipificadas en el Régimen Disciplinario.-
Nuestro régimen -de etiología dictatorial- no mensura la gravedad de la falta atendiendo el daño
que los funcionarios puedan causar a la sociedad. Una
interpretación hermenéutica del orden jurídico positivo nos obliga a tomar en
cuenta este elemento de valoración. También no podemos evitar entender que
el dispositivo policial tiene por objetivo garantizar la “seguridad” que bien
puede ser definida como el derecho a los derechos.- [10]
La seguridad definida como el derecho
a los derechos; nos permite ver que la seguridad carece de contenido propio, pero
se convierte en el elemento que asegura el resto de los derechos humanos
contemplados en nuestro derecho positivo. De ahí la importancia de la labor
policial para el logro de la realización del valor Justicia.-
Esa finalidad trascendental -de nuestra
institución policial- de convertirse en garante de la
realización de derechos inalienables en el territorio, como el derecho a la vida, a la propiedad,
a la libertad, etc. Se complementa con la facultad que el propio Estado le reserva, que es el monopolio de
la violencia autorizada, y exige que los funcionarios policiales se encuentren en
condiciones óptimas para contribuir al logro de tamaños fines.-
Estas debilidades analizadas del sistema sancionador de la policía santacruceña favorecen la ocurrencia de hechos que materialmente enrolan en
los extremos previstos como “simulación”, por ejemplo agregar fojas de declaraciones e
informes en sumarios administrativos donde materialmente se demuestra la existencia del artículo que prescribe la
conducta, más que el hecho a esclarecer; es una suerte de direccionamiento forzoso de los hechos que deben encajar dentro de un tipo punitivo de autor y no de hecho.-
Dichas conductas recurrentes generan un
profundo malestar en el resto del personal que conforman los equipos de
trabajo. Estas simulaciones nada bien le hacen a la disciplina en sí, en cambio desmotivan y debilitan permanentemente los
dispositivos de prevención y demás labores exigidas. Es decir que no solo
provoca un daño puertas adentro de la institución policial por la constante
desmotivación de sus miembros, sino que traslada esa debilidad o debilitamiento
al dispositivo de seguridad que se ejerce sobre la sociedad.-
[1] Fernando
Navarro Cardoso – Infracción administrativa y delito: Límites a la intervención
del derecho penal, Ed. Colex, Madrid, 2001; García de Enterría, Eduardo –
Fernández, Tomás Ramón – Curso de Derecho Administrativo, Ed. Civitas, 4ª.
Edición, Madrid 1993, Tomo II, pág. 166; Nieto, Alejandro – Derecho
Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2ª. Edición, Madrid, 1994, pág. 81, con
las reservas que allí se expresan; Suay Rincón, J. – Las sanciones
administrativas, Bolonia, 1989, pág. 166; Domínguez Vila, Antonio –
Constitución y Derecho sancionador administrativo, Ed. Marcial Pons, Madrid
1997, pág. 197 y ss; entre nosotros: Alberdi, Juan Bautista – Fragmento preliminar al estudio del derecho,
Ed. Ciudad Argentina, Bs.As. 1998, pág. 125 y ss.; Cassagne, Juan Carlos –
Derecho Administrativo, Ed. Lexis Nexis, 7ª. Edición, Buenos Aires, 2002, pág.
437 y ss.; Licht, Miguel Natán – La potestad sancionatoria de la administración
y su control judicial de cara a la realidad normativa, en E.D. t. 193, pág. 702
y ss.; Maljar, Daniel – Derecho administrativo sancionador, Ed. Ad hoc, Bs.As. 2004).
[2]
Rebollo Puig, Manuel, Izquierdo Carrasco, Manual y otros. Derecho
Administrativo Sancionador. Lex Nova. Valladolid. España. 2010. Pág. 250 y ss.
[3] Soler, Sebastián – Derecho Penal
Argentino – Ed. TEA,
Bs.As. 1951, Tomo I, pág. 254.
[4] Jiménez de Asúa, Luis – Las
contravenciones o faltas, en L.L. t. 56, pág. 959.
[5] Zaffaroni, Eugenio Raúl – Tratado de
Derecho Penal – Ed. Ediar, Bs.As. 1987, Tomo I, pág. 238, con cita de Mattes,
Heinz – Die problematik der umwaldung der verkegrübertretungen in ordnungswirdrigkeiten,
en ZSTW, 1970, 25-39.
[6].
Marienhoff, Miguel S. – Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo
Perrot, 4ª. Edición, Buenos Aires, 1987,
Tomo IV, págs. 591 y ss.
[7].Cassagne,
Juan Carlos – Derecho Administrativo, op.cit., tomo II, pág. 440.
[8]
Ferrajoli, Luiggi.
Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Edit. Trotta. Madrid. 1995.
[9]
Cossio, Carlos
Candelario. La teoría egológica del derecho y el concepto de jurídico del
Libertad. Editorial Losada. Bs. As. Argentina. 1944.-
[10] No
contradice, sino confirma la tesis expuesta en el texto el hecho de que el Art.
2 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789
consagró, un "derecho a la seguridad". El contenido de este derecho no
es otro de lo que HEGEL denominó "el derecho absoluto a los derechos"
y efectivamente, como en la formulación de HEGEL, se trata del mantenimiento y
de la estabilidad en el tiempo de los derechos naturales, una vez positivizados
como derechos fundamentales de los ciudadanos. En su ilustrativa interpretación
del art. 2 de la Declaración Ulrich K. PREuß identifica este "derecho a
los derechos" como el "derecho humano a los derechos civile's". Véase PREUß U. K., Revolution,
Fortschritt und Verfassung, Frankfurt am Main 1994, p. 136. Citado por Alessandro Baratta en
Criminología y Sistema Penal. Edit. Julio Cesar Faira Editor. Montevideo. 2004.
Pág. 202.-