miércoles, 26 de octubre de 2016

Anteproyecto Ley Seguridad Ciudadana - Santa Cruz - por la ACP

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: La presente ley establece las bases jurídicas que regulan el Sistema de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 2º : A los efectos de la presente Ley, se define a la seguridad ciudadana como: la situación sociopolítica e institucional en virtud la cual se garantiza el pleno e integral ejercicio de todas las libertades, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en nuestra Constitución Provincial y en todo el ordenamiento jurídico positivo.

TÍTULO I

DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO I
FINALIDAD, OBJETIVOS Y COMPONENTES
Artículo 3º: El Sistema de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz constituye el conjunto de componentes relacionados entre sí, con capacidad de desarrollo, cuya finalidad consiste en la formulación, implementación y control de políticas securitarias tendientes a prevenir, conjurar y reprimir las faltas y delitos, así como todo hecho o acto que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace el pleno goce y ejercicio de las libertades, garantías y derechos enunciados en el Artículo 2º de la presente.
Artículo 4º: El Sistema de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz tiene los siguientes objetivos principales:
a) Asegurar el pleno goce y ejercicio de las libertades, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y Provincial.
b) Promover y coordinar los programas de prevención de delitos y faltas.
c) Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración para evitar la comisión de delitos y faltas.
d) Promover la investigación de delitos y faltas, la persecución y sanción de sus autores.
e) Promover el intercambio de información delictiva en los términos de esta Ley.
f) Dirigir y coordinar los organismos de ejecución de pena, a los fines de lograr la reinserción social del/la condenado/a, en cumplimiento de la legislación vigente.
g) Establecer los mecanismos de coordinación entre las diversas autoridades para apoyo y auxilio a la población en casos de siniestros o desastres, conforme a los ordenamientos legales vigentes en la materia.
h) Garantizar la seguridad en el tránsito, a través de la prevención del riesgo y el control de la seguridad vial.
i) Regular y controlar la prestación de los servicios de seguridad privada.
Artículo 5º: El Sistema de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz se integra por los siguientes componentes:
a) El Gobernador de la Provincia 
b) El Ministerio de Seguridad.
c) El Poder Judicial de la Provincia.
d) La Cámara de Diputados de la Provincia.
e) El pueblo de la Provincia de Santa Cruz a través del Subsistema de Participación Comunitaria en materia de seguridad ciudadana.
f) Los municipios a través del Consejo de Seguridad.
g) El Subsistema de Policías de la Provincia de Santa Cruz.
h) El Observatorio de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz.
i) El Instituto de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz.
j) El Subsistema de Seguridad Privada.

CAPÍTULO II
CONDUCCIÓN POLÍTICA DEL SISTEMA
Artículo 6º: El Gobernador de la Provincia, en su carácter de Jefe de la Administración del Gobierno Provincial, es el responsable de la conducción política superior del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 7º: El Gobernador de la provincia presentará anualmente, ante la Cámara de Diputados, el Plan de Seguridad Ciudadana junto con el proyecto de presupuesto de gastos y recursos que el mismo demande.
Artículo 8º: El Plan de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz, indefectiblemente, se basará en un diagnóstico integral (institucional y situacional) y contendrá como mínimo la misión, objetivos generales y específicos de las políticas de seguridad ciudadana, estrategias y directrices generales para su gestión, implementación y control.
Artículo 9º: Créase el Ministerio de Seguridad, en el cual el Gobernador de la Provincia podrá delegar las responsabilidades establecidas en la presente ley.
Artículo 10º: El Ministerio de Seguridad será responsable de las siguientes funciones a saber:
a) La elaboración, implementación y evaluación de las políticas de seguridad ciudadana, directrices generales y específicas para su gestión y control.
b) La planificación basada en el diseño y formulación estratégico e institucional, conforme al diagnóstico integral previsto en el Artículo 8º de la presente.
c) La gestión del conocimiento en materia de seguridad ciudadana mediante la planificación, producción, coordinación y evaluación del mismo, tanto en lo referido a la situación y desempeño institucional como al saber inherente a la problemática propia de la realidad criminal.
d) La dirección superior del subsistema de Policías de la Provincia de Santa Cruz, mediante la planificación estratégica, el diseño y formulación de las estrategias policiales de control de la violencia, delitos y faltas; la conducción y coordinación funcional y organizativa de sus diferentes instancias y componentes y la dirección de su accionar específico, así como también de las actividades y labores conjuntas con otros cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, de acuerdo con sus funciones y competencias específicas.
e) La gestión administrativa general del subsistema de Policías de la Provincia de Santa Cruz, dirección de recursos humanos, planificación y ejecución presupuestaria, la gestión económica, contable, financiera y patrimonial, la planificación y gestión logística e infraestructural y la asistencia y asesoramiento jurídico-legal.
f) La dirección y coordinación del subsistema de prevención social de la violencia y el delito.
g) La coordinación integral del subsistema de participación comunitaria.
h) La regulación y fiscalización del subsistema de seguridad privada en todo lo referido al establecimiento de las pautas regulatorias del mismo legalmente establecidos; la concesión y administración de la habilitación a las entidades y empresas prestatarias del servicio de seguridad privada; la inspección y supervisión de dichas entidades y empresas, de sus actividades y de su funcionamiento; y la administración del régimen de infracciones y sancionatorio.
i) La planificación, organización y ejecución de la investigación científica, capacitación básica, red de educación continua y permanente en materia de seguridad ciudadana para todo el personal que integre el sistema securitario a través del Instituto de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 11º: Las competencias asignadas en el Artículo anterior en ningún caso podrán ser objeto de delegación en la estructura operacional de la Policía de la Provincia de Santa Cruz y toda normativa, reglamento o acto administrativo deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí establecidos y aquella que se oponga a los términos de la presente ley será considerada nula de nulidad absoluta.
Artículo 12º: El personal del Ministerio de Seguridad se conformará prioritariamente por funcionarios y empleados civiles sin estado policial conforme la ley que regule el Servicio Civil Profesional de carrera de Seguridad Ciudadana, que deberá dictarse a tal efecto.

CAPÍTULO III
COORDINACION
Artículo 13º: El Ministerio de Seguridad coordinará el ejercicio de las respectivas funciones de los componentes del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
Artículo 14º: El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad, establecerá las formas y modalidades en que se articulará la acción de los distintos ministerios en apoyo a los esfuerzos que se desarrollen para la prevención.

TÍTULO II
DEL CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 15º: Créase el Consejo Provincial de Seguridad Ciudadana como órgano de asesoramiento y consulta del Poder Ejecutivo en todo lo relacionado en la materia. Constituirá el ámbito de debate y coordinación entre los diferentes organismos públicos y actores sociales con competencia o incidencia en la seguridad ciudadana.
Artículo 16º: El Consejo Provincial de Seguridad Ciudadana será presidido por el Ministro de Seguridad; y estará integrado con carácter de miembros permanentes por:
a) Las autoridades del Ministerio de Seguridad encargadas del diseño y elaboración de políticas y estrategias de seguridad ciudadana; la planificación estratégica; la dirección superior y la administración general del sistema policial; dirección y coordinación del sistema de prevención social de la violencia y el delito; y la gestión de la participación comunitaria.
b) El presidente de la Comisión permanente de Asuntos Constitucionales, Justicia, Seguridad, Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz.
c) El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el magistrado que éste designe a tales efectos.
d) Seis intendentes, los que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
e) Seis representantes de los Foros o Consejos Vecinales de Seguridad, que rotarán anualmente conforme lo establecido por la reglamentación.
f) El Director de Asuntos Policiales de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 17º: El Ministro de Seguridad podrá convocar como miembros invitados a autoridades de otros organismos públicos o instituciones de seguridad que considere pertinente.
Artículo 18º: El Consejo de Seguridad Ciudadana deberá reunirse en forma bimestral. La organización y mecanismos de convocatoria serán establecidos por el Poder Ejecutivo conforme la reglamentación dictada al efecto.
Artículo 19º: El reglamento interno de funcionamiento del Consejo será dictado y aprobado en asamblea plenaria del mismo, dentro de los ciento ochenta (180) días de su constitución formal. Los dictámenes e informes del Consejo serán fundados y de carácter no vinculante. En caso de disidencia con el dictamen de mayoría podrán formularse tantos dictámenes como opiniones existan.

TÍTULO III
DEL OBSERVATORIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Artículo 20º: Créase el Observatorio Provincial de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz, entidad de carácter técnico, con autarquía financiera, autonomía funcional y de gestión; que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y las normas reglamentarias que ha de dictar la autoridad a cargo del mismo.
Artículo 21º: El Observatorio de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz, actuará como organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 22º: El Observatorio de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz tendrá a su cargo la creación, mantenimiento y permanente actualización del Sistema Único de Hechos y Actos Vulneratorios de la Seguridad Ciudadana en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 23º: El Sistema Único de Hechos y Actos Vulneratorios de la Seguridad Ciudadana constituye un dispositivo de registro, análisis e interpretación continuo, dinámico, transversal e integral de información consolidada, veraz, pertinente y oportuna caracterizado por una convergencia multiagencial, multisectorial, y de los distintos niveles institucionales.
Artículo 24º: El esencial objetivo del Sistema Único de Hechos y Actos Vulneratorios de la Seguridad Ciudadana, consiste en compilar todo dato que permita dar cuenta de la realidad criminal; detectar y mensurar los delitos, las faltas, las contravenciones, los niveles de violencia y conflictividad y todo acto o hechos vulneratorios de la seguridad ciudadana en el ámbito provincial.
Artículo 25º: El Observatorio de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz, en su carácter de responsable del Sistema Único de Hechos y Actos Vulneratorios de la Seguridad Ciudadana desarrollará las siguientes funciones básicas a saber:
a) Establecimiento, mantenimiento y actualización permanente de una base de datos informática bajo un sistema único de información sensible, integrada y uniforme, de la violencia y del delito y demás datos relevantes.
b) Coordinación interinstitucional con las áreas gubernamentales y de la sociedad que constituyan fuentes de información sensible.
c) Recopilación sistemática y permanente de datos específicos que permitan dar cuenta de la realidad criminal; detectar y mensurar los delitos, las faltas, las contravenciones, los niveles de violencia y conflictividad y todo acto o hecho vulneratorio de la seguridad ciudadana en el ámbito provincial.
d) Fijación y actualización de indicadores que permitan la elaboración de un diagnóstico situacional de la realidad criminal (delitos, faltas y contravenciones) y de los factores o causas que la producen.
e) Consolidación y análisis de la información obtenida.
f) Planificación, desarrollo y conducción de estudios e investigaciones.
g) Establecimiento de un sistema de medición y evaluación de los servicios de seguridad pública y de seguridad privada.
h) Promoción y realización de encuestas de victimización y de percepción de la inseguridad.
i) Evaluación y medición de la efectividad de las estrategias y programas de prevención en diferentes niveles de intervención.
j) Mantenimiento de estadísticas sobre la información sensible recopilada.
k) Evaluación de potenciales usos de los productos generados para la prevención de la violencia y el delito.
l) Asistencia y asesoramiento en lo relativo a la prevención de la violencia y del delito, seguridad ciudadana y política criminal; diseñando planes, programas y proyectos.
m) Producción de informes periódicos y anuales de carácter analítico y estadístico, destinados a la divulgación de resultados de estudios, investigaciones, encuestas y demás productos.
n) Desarrollo e implementación de una estrategia de comunicación basada en informes y publicaciones periódicas, recursos web, y demás instrumentos y medios, que brinde a los ciudadanos información sobre las distintas manifestaciones de la violencia y el delito, y que asista necesidades específicas de las distintas áreas de Gobierno y Municipios.
o) Desarrollo de programas de capacitación, de asistencia técnica y de fortalecimiento institucional necesarios para el mantenimiento del Sistema Único de Hechos y Actos Vulneratorios de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 26º: El Ministro de Seguridad establecerá su organización y su funcionamiento, y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones, preservando la autonomía del mismo. Los cargos se cubrirán mediante concurso de oposición y antecedentes que al efecto se establezcan.
Artículo 27º: El Observatorio de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz estará administrado por un Director Ejecutivo designado por el Gobernador de la Provincia a propuesta del Ministro de Seguridad de la Provincia.
Artículo 28º: El Director Ejecutivo deberá poseer título universitario en el campo de las Ciencias Sociales y/o Jurídicas y reconocida actuación y trayectoria en los ámbitos del sistema penal, de seguridad ciudadana y/o de política criminal. Su desempeño tendrá una duración de cuatro (4) años.
Artículo 29º: El Observatorio de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz será asistido por un Consejo Académico, como cuerpo consultivo y de asesoramiento en todo lo inherente a la producción de conocimiento científico relacionado con el abordaje integral de la realidad criminal, control del delito, la violencia, la seguridad ciudadana y la política criminal. El que se integrará con funcionarios ad honorem, de reconocida trayectoria e idoneidad en las áreas consignadas en representación de:
a) La Universidad Nacional de la Patagonia Austral y otros centros de altos estudios públicos y/o privados.
b) Las organizaciones no gubernamentales.
c) Las organizaciones de derechos humanos y de la sociedad civil.
d) Los medios de comunicación.
e) Los representantes de asociaciones gremiales.
Dichos representantes serán invitados, a integrarlo, por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Cruz.

TÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 30º: Créase el Instituto Superior de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz, como ente autárquico y descentralizado en el ámbito del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 31º: La organización, administración, gobierno y funcionamiento del Instituto Superior de Seguridad Ciudadana se regirá por las disposiciones de la presente ley y en forma supletoria, por el marco normativo dispuesto por la legislación Nacional y Provincial que en materia de educación resulten aplicables.
Artículo 32º: La modalidad de cursado en la totalidad de sus instancias educativas se organizarán y planificarán bajo un régimen externado, en pos de impedir el aislamiento social y la desarticulación subjetiva de los educandos, afianzando los procesos de socialización interna en la formación, mediante el establecimiento de relaciones positivas con el entorno comunitario.
Artículo 33º: Los procesos educativos policiales estarán asentados sobre la base de un modelo pedagógico democrático y participativo cuyos principios éticos (axiológicos y deontológicos) y, parámetros teóricos, doctrinales y filosóficos se inspiren en la visión estratégica de la misión policial como la organización de un servicio público esencial prestado en el marco de un estado social y democrático de derecho, que cumple una función social tendiente a lograr el control de la criminalidad, afianzando la convivencia pacífica y democrática, promoviendo el desarrollo pleno de la persona humana al garantizarle el efectivo goce y ejercicio de sus derechos, libertades y garantías constitucionales y el fortalecimiento de las instituciones republicanas.
Artículo 34º: Quedan absolutamente prohibidos los dispositivos de formación y capacitación de modelos castrenses que comprendan ejercicios físicos humillantes, tales como los denominados “movimientos vivos” o prácticas de “orden cerrado”.
Artículo 35º: Se privilegiarán las acciones educativas tendientes a lograr una adecuada vinculación con el medio social mediante el intercambio de los saberes con la comunidad, en pos de lograr una fuente de convalidación social del conocimiento para la formación profesional.
Artículo 36º: Los protocolos internos y los reglamentos de convivencia deberán tender a establecer pautas de coexistencia y trato armonioso, respetuoso, pluralista y de solidaridad mutua. Basados en criterios igualitarios, no discriminatorios, de cooperación y de diálogo; con la participación de todos los integrantes de la comunidad educativa policial. Deberán propiciar la adquisición de conceptos tendientes al logro de un ejercicio profesional asentado en la “obediencia reflexiva”.
Artículo 37º: El Instituto Superior de Seguridad Ciudadana de la provincia de Santa Cruz tiene la misión de educar y capacitar profesional y funcionalmente a todo el personal que se desempeñe en el sistema de seguridad ciudadana santacruceño; así como también promover la investigación científica y técnica en materia de seguridad ciudadana de acuerdo a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
Artículo 38º: El Instituto de Seguridad Ciudadana está a cargo de un/a Rector/a designado/a por el/la Ministro/a de Seguridad.
Artículo 39º: Para ser rector/a del Instituto de Seguridad Ciudadana se requiere título universitario de grado o superior en el campo de las ciencias sociales y reconocida experiencia en el campo de la seguridad ciudadana.
Artículo 40º: El Instituto de Seguridad Ciudadana cuenta con las siguientes áreas:
a) El Área de Formación y Capacitación Policial que tiene la responsabilidad de diagramar, brindar y evaluar las carreras y/o cursos de formación para el personal ingresante a la Policía de la Provincia de Santa Cruz y la capacitación, adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y/o actualización permanente a lo largo de toda la carrera profesional en la institución.
b) El Área de Formación y Especialización en Seguridad Ciudadana que tiene la responsabilidad de diagramar, brindar y evaluar las carreras y/o cursos de formación y/o capacitación de todos aquellos sujetos públicos o privados involucrados en el Sistema Integral de Seguridad Ciudadana y la investigación científica y técnica en materia de seguridad.
Artículo 41º: El Instituto de Seguridad Ciudadana promoverá la celebración de convenios, con la Universidad Nacional de la Patagonia Austral y otros centros de altos estudios públicos o privados, que posibiliten la adecuada estructuración en el ámbito académico del desarrollo pedagógico y curricular de conformidad a los diferentes núcleos formativos diseñados.
Artículo 42º: El Instituto de Seguridad Ciudadana, promoverá ante las autoridades ministeriales del ámbito educativo provincial y nacional la convalidación de la formación impartida.

TÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 43º: El pueblo de la Provincia de Santa Cruz, sujeto fundamental de la seguridad ciudadana, tiene el derecho a una participación protagónica, responsable e informada, en pos de la plena vigencia de la presente ley.
Artículo 44º: Es un derecho de los habitantes de la Provincia de Santa Cruz y un deber de su Gobierno promover y garantizar la efectiva participación comunitaria en materia de seguridad ciudadana, conforme a la presente Ley.
Artículo 45º: La participación comunitaria se concreta mediante la interacción de las Unidades Vecinales, Consejos Municipales de Seguridad y el resto del componente del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz.

CAPÍTULO II
FOROS DE SEGURIDAD COMUNITARIA
Artículo 46º: Créase, en el ámbito de actuación territorial de cada Unidad de Prevención y Conjuración de Base, un Foro de Seguridad Comunitaria, que estará integrado por Unidades vecinales y organizaciones no gubernamentales interesadas en la seguridad ciudadana que actúen en dicho ámbito territorial. Tales foros se organizarán y funcionarán según criterios de flexibilidad y operatividad.
Artículo 47º: Los intendentes y los distintos municipios de la provincia de Santa Cruz crearán un registro de las organizaciones citadas en el Artículo anterior, a través de los Consejos Municipales de Seguridad.
Artículo 48º: Los Foros de Seguridad Comunitaria tendrán como funciones:
a) Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad ciudadana en el ámbito local de su jurisdicción.
b) Fiscalizar la legalidad y eficiencia del funcionamiento y desempeño de los subsistemas policiales y de seguridad privada, en el ámbito de su jurisdicción.
c) Mantener reuniones periódicas, solicitar informes, presentar reclamos, formular sugerencias y propuestas a los representantes del sistema de policías de la provincia de Santa Cruz, en el ámbito de su jurisdicción.
d) Participar en la planificación de la prevención social de la violencia y el delito diseñados por los organismos del sistema de seguridad ciudadana.
e) Diseñar, coordinar e implementar acciones de prevención de faltas y/o conflictos sociales en el ámbito local de su jurisdicción, e intervenir en la gestión y resolución de los conflictos locales por la vía pacífica. A tal efecto podrán llevar un registro de los principales conflictos de seguridad que sucedan en su ámbito territorial de conformidad a lo establecido en la reglamentación correspondiente.
f) Coordinar, con previa comunicación a las autoridades pertinentes, con universidades nacionales o provinciales, públicas y/o privadas, organizaciones de la sociedad civil e instituciones educativas que acrediten integridad ética, compromiso con los valores democráticos y reconocida trayectoria e idoneidad en el estudio de materias relacionadas con el campo de la seguridad ciudadana, la organización de cursos, seminarios y talleres abiertos al público que versen sobre cuestiones inherentes a la seguridad comunitaria.

CAPÍTULO III
CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD
Artículo 49º: Cada Municipio creará un Consejo Municipal de Seguridad, que estará integrado por: 
a) Un representante de cada Foro de Seguridad Comunitaria que actúen en las distintas jurisdicciones territoriales.
b) El intendente o el funcionario designado por éste.
c) Un representante del Honorable Concejo Deliberante.
d) Representantes de las organizaciones, asociaciones civiles o entidades comunitarias no gubernamentales vinculadas a la seguridad ciudadana.
e) Un representante del Poder Judicial.
Artículo 50º: Los Consejos Municipales de Seguridad tendrán las siguientes funciones:
a) Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad ciudadana en el ámbito local de su jurisdicción.
b) Fiscalizar la legalidad y eficiencia del funcionamiento y desempeño de los subsistemas policiales y de seguridad privada, en el ámbito de su jurisdicción.
c) Mantener reuniones periódicas, solicitar informes, presentar reclamos, formular sugerencias y propuestas a los representantes del sistema de policías de la provincia de Santa Cruz, en el ámbito de su jurisdicción.
d) Participar en la planificación de la prevención social de la violencia y el delito diseñados por los organismos del sistema de seguridad ciudadana.
e) Diseñar, coordinar e implementar acciones de prevención de faltas y/o conflictos sociales en el ámbito local de su jurisdicción, e intervenir en la gestión y resolución de los conflictos locales por la vía pacífica. A tal efecto podrán llevar un registro de los principales conflictos de seguridad que sucedan en su ámbito territorial de conformidad a lo establecido en la reglamentación correspondiente.
Artículo 51º: La conformación, integración, organización y funcionamiento de los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana serán establecidos por reglamentación, sin perjuicio de las facultades que competen a las autoridades municipales en el marco de su autonomía.

TÍTULO VI
DEL SUBSISTEMA POLICIAL
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y DEPENDENCIA FUNCIONAL
Artículo 52º: Créase el Subsistema de Policías de la Provincia de Santa Cruz, entendido como el conjunto de organismos policiales, recursos, principios lógicos, doctrinarios y axiológicos en plena interacción armónica que contribuyen al logro de los objetivos previstos en el Artículo 2º de la presente ley.
Artículo 53º: El Subsistema de Policías de la Provincia de Santa Cruz es una institución civil armada, jerarquizada profesionalmente que ostenta la fuerza pública por delegación del estado provincial en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, con las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico positivo.
Artículo 54º: El Subsistema de Policías de la Provincia de Santa Cruz actúa como componente del sistema de seguridad santacruceño con la finalidad esencial de brindar un servicio público consistente en:
a) Garantizar los derechos de las personas en el ámbito de la provincia de Santa Cruz asegurando su pleno goce y ejercicio, priorizando la actuación preventiva y, en su defecto, mediante el uso efectivo de la fuerza pública.
b) Asegurar la plena vigencia de la Constitución Nacional y Provincial así como la de los poderes que de ella emanan.

CAPÍTULO II
COMPOSICIÓN Y JEFATURA
Artículo 55º: El Subsistema de Policías de la Provincia de Santa Cruz se compone de tres Policías Territoriales de Prevención y Conjuración, una Policía de Investigaciones, una Policía de Seguridad Vial, una Policía Anti siniestro y Ecológica y una Policía Penitenciaria; cuyas funciones y organizaciones se regirán por las normas generales establecidas en la presente ley y la reglamentación que a tales fines se dicte.
Artículo 56º: Cada una de las siete policías será conducida por un Jefe, que ostentará la jerarquía de General y asumirán las distintas jefaturas tras un concurso de oposición y antecedentes. Los siete Jefes integrarán el Consejo de Asuntos Policiales, y por sufragio obligatorio y secreto elegirán al Director del mismo.
Artículo 57º: Créanse las tres Policías Territoriales de Prevención y Conjuración; las que tendrán su jurisdicción en los antiguos lindes territoriales que ocupaban las Unidades Regionales Norte, Centro y Sur. Con la denominación de Policía Territorial Norte, Policía Territorial Centro y Policía Territorial Sur; sus jefaturas se asentarán en las localidades de Caleta Olivia, Puerto San Julián y Río Gallegos, respectivamente.
Artículo 58º: Las policías territoriales Norte, Centro y Sur, se abocarán pura y exclusivamente a la prevención y conjuración de delitos y faltas. No alojaran detenidos, ni aprehendidos, ni demorados.
Artículo 59º: Créase la Policía de Investigaciones de la Provincia de Santa Cruz, organismo especializado que se abocará pura y exclusivamente a cumplir funciones de policía judicial en el ámbito de la provincia, auxiliando y asistiendo a los operadores del sistema judicial, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico positivo y la reglamentación que a tal efecto se dicte.
Artículo 60º: La Policía de Investigaciones de la Provincia de Santa Cruz tendrá su jefatura en la localidad de Río Gallegos y, en pos de optimizar su servicio, desplegará delegaciones en todo el ámbito de la provincia.
Artículo 61º: Créase la Policía de Seguridad Vial, organismo especializado que se abocará a garantizar la seguridad vial en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, cuya Jefatura se asentará en la ciudad de Río Gallegos y desplegará delegaciones en todo el ámbito de la provincia a fines de optimizar sus funciones, y en los términos que el reglamento pertinente establezca.
Artículo 62º: Créase la Policía Anti siniestro y Ecológica, la cual se abocará pura y exclusivamente al mantenimiento de la seguridad pública, ante la hipótesis de incendios, explosiones, contaminaciones, rescates y otras situaciones siniestrales susceptibles de vulnerar la seguridad. Ejerciendo para ello funciones preventivas, conjurativas y de policía en función judicial, en la esfera de su competencia. La Jefatura se asentará en la ciudad de Río Gallegos y desplegará unidades de base en todo el ámbito de la provincia a fines de optimizar sus funciones, y en los términos que el reglamento pertinente establezca.
Artículo 63º: Créase la Policía Penitenciaria de la Provincia de Santa Cruz, la que se abocará pura y exclusivamente a la custodia y guarda de procesados y a la ejecución de las penas privativas de la libertad, asimismo articulará centros de demora y detención a disposición de los operadores del sistema judicial, de acuerdo con la Constitución Nacional y Provincial, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por la República Argentina y demás normas legales y reglamentarias vigentes. La Jefatura se asentará en la ciudad de Río Gallegos y desplegará sus unidades penitenciarias y de detención en todo el ámbito de la provincia a fines de optimizar sus funciones, y en los términos que el reglamento pertinente establezca.

CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN
Artículo 64º: La organización de la Policías de la Provincia de Santa Cruz se compone de las siguientes estructuras:
a) La estructura de conducción y administración, que estará abocada a la aplicación y desarrollo de los parámetros generales y protocolos reglamentarios relativos a la dirección superior y la administración general que fueran formulados, establecidos y supervisados por el/la Ministro/a de Seguridad 
b) La estructura operacional, que estará abocada a la aplicación y desarrollo de las estrategias y acciones institucionales llevadas a cabo por los componentes del subsistema policial.
c) Las Policías de la provincia de Santa Cruz cuentan con un régimen de carrera único o cuadro único. A tales fines se establecerá un régimen de transición optativo y la concomitante generación de un cuadro residual.
Artículo 65º: El Ministro de Seguridad tendrá a su cargo la dirección superior del Subsistema Policial de la Provincia de Santa Cruz, que podrá delegar en el Director de Asuntos Policiales.
Artículo 66º: La dirección superior del Subsistema Policial de la Provincia de Santa Cruz comprende la formulación, el establecimiento y la supervisión del cumplimiento de los parámetros generales y protocolos reglamentarios de:
a) La planificación, evaluación y coordinación de las estrategias y acciones institucionales en materia de Seguridad Ciudadana llevadas a cabo por el Subsistema Policial de la Provincia de Santa Cruz.
b) La gestión del saber a través de la planificación, producción, coordinación y evaluación del conocimiento referido a la situación y el desempeño institucional de las Policías de la Provincia de Santa Cruz.
c) La dirección orgánica del subsistema Policial de Santa Cruz mediante la supervisión y evaluación y actualización de su desempeño.
d) La dirección funcional de las Policías de la Provincia de Santa Cruz a través del Consejo de Asuntos Policiales (CAP), mediante la planificación, dirección, coordinación, ejecución, supervisión y evaluación de las acciones y operaciones policiales de seguridad ciudadana.
Artículo 67º: El Ministro de Seguridad tendrá a su cargo la administración general del Subsistema Policial de la Provincia de Santa Cruz la cual comprende la formulación, el establecimiento y la supervisión del cumplimiento de los parámetros generales y protocolos reglamentarios de:
a) La gestión administrativa.
b) La dirección administrativa de los recursos humanos.
c) La gestión económica, contable y financiera.
d) La gestión presupuestaria.
e) La gerencia patrimonial e infraestructural.
f) La asistencia y asesoramiento jurídico-legal.
g) Las relaciones institucionales.

CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN
Artículo 68º: Las tareas que desarrolla el personal del subsistema Policial de la Provincia de Santa Cruz constituyen un servicio público esencial tendiente a la promoción de las libertades y derechos de las personas y como consecuencia de ello, a la protección de las mismas ante hechos lesivos de dichas libertades y derechos.
Artículo 69º: El personal policial debe adecuar su conducta, durante el desempeño de sus funciones, al cumplimiento, en todo momento, de los deberes legales y reglamentarios vigentes, realizando una actividad cuyo fin es garantizar la seguridad ciudadana, actuando con el grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige y teniendo como meta la preservación y protección de la libertad, los derechos de las personas y el mantenimiento del estado democrático de derecho.
Artículo 70º: La actuación del personal policial debe ajustarse a los siguientes principios:
a) El principio de legalidad, por medio del cual el personal policial debe adecuar sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la Republica, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.
b) El principio de oportunidad, a través del cual el personal policial debe evitar todo tipo de actuación funcional innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas.
c) El principio de razonabilidad, mediante el cual el personal policial evitará todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria, que entrañe violencia física o moral contra las personas, escogiendo las modalidades de intervención adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente.
d) El principio de gradualidad, por medio del cual el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad ciudadana.
e) El principio de responsabilidad: El personal policial es responsable personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevare a cabo infringiendo los principios enunciados precedentemente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a la administración pública.
Artículo 71º: Durante el desempeño de sus funciones, el personal policial debe adecuar su conducta a los siguientes preceptos generales:
a) Actuar con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la Ley, protegiendo la libertad y los derechos fundamentales de las personas.
b) No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancias especiales o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad de las personas. Toda acción que pueda menoscabar los derechos de los/as afectados/as debe ser imprescindible y gradual evitando causar un mal mayor a los derechos de estos/as, de terceros o de sus bienes.
c) Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
d) No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción que supongan abuso de autoridad o exceso en el desempeño de sus funciones y labores, persigan o no fines lucrativos, o consistan en uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
e) Impedir la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con la que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con las que se relacionen, debiendo dar cuenta inmediatamente de la inconducta o del hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.
f) Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
g) Ejercer la fuerza física o la coacción directa en función del resguardo de la seguridad ciudadana, solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el/la funcionario/a del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La utilización de la fuerza será el último recurso y toda acción que pueda menoscabar los derechos de las personas será de ejecución gradual, evitando causar un mal mayor que el que se pretende evitar.
h) Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones a terceros ajenos a la situación.
i) Cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la medida de lo posible y razonable, identificarse como funcionarios/as del servicio y dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o al/la funcionario/a del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas y el de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
Artículo 72º: En ningún caso, el personal policial, en el marco de las acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, puede:
a) Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas.
b) Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas por el solo hecho de su raza, fe religiosa, orientación o identidad sexual, acciones privadas u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
Artículo 73º: El personal policial deberá asegurar la vigencia del orden institucional y del sistema democrático resistiendo, incluso a través de las armas, todo acto de fuerza destinado a interrumpir su observancia conforme lo previsto en el Artículo 36º de la Constitución Nacional.
Artículo 74º: El personal policial no guardará deber de obediencia cuando la orden de servicio impartida sea manifiestamente ilegal, atente contra los derechos humanos, su ejecución configure un delito, o cuando provenga de autoridades no constituidas de acuerdo con los principios y normas constitucionales, legales y reglamentarias. Si el contenido de la orden implicare la comisión de una falta disciplinaria leve o grave el subordinado deberá formular la objeción, siempre que la urgencia lo permita. La orden de servicio, no ajustada a derecho, deberá ser rechazada sin que ello constituya la comisión de una falta disciplinaria.
Artículo 75º: El personal policial debe comunicar inmediatamente a la autoridad judicial competente los delitos que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 76º: El personal policial no está facultado para privar de su libertad a las personas, salvo que durante el desempeño de sus actividades se deba proceder a la aprehensión y/o detención de aquella persona que hubiera cometido algún delito o falta; o existieren indicios y hechos fehacientes que razonablemente pudieran vincularse con la comisión de algún eventual delito o contravención en su ámbito de actuación.
Artículo 77º: La privación de la libertad efectuada por el personal policial de la Policía de la provincia de Santa Cruz deberá ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial competente, y la persona detenida deberá ser puesta a disposición de dicha autoridad en forma inmediata.
Artículo 78º: El personal policial en ejercicio de sus funciones y durante la prestación del servicio, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivamente del uniforme, equipamiento y armamento reglamentario provisto u homologado por la autoridad competente.

CAPÍTULO V
DE LAS FUNCIONES
Artículo 79º: Son funciones de las Policías de la provincia de Santa Cruz:
a) Brindar seguridad a personas y bienes.
b) Prevenir la comisión de delitos, contravenciones y faltas.
c) Hacer cesar la comisión de delitos, contravenciones y faltas, poniendo en conocimiento inmediato de los mismos a la autoridad judicial competente, debiendo actuar conforme a las disposiciones procesales vigentes en el orden nacional o local, según corresponda al hecho en el cual se haya actuado.
d) Recibir denuncias y, ante el conocimiento de un hecho ilícito, actuar de acuerdo con las normas procesales vigentes.
e) Conjurar e investigar los delitos, contravenciones y faltas, de jurisdicción del Poder Judicial de la provincia.
f) Desarrollar tareas de análisis delictivo y de información.
g) Mantener el orden democrático de gobierno y seguridad ciudadana.
h) Auxiliar en materia de seguridad vial conforme a la legislación vigente.
i) Implementar mecanismos de disuasión frente a hechos ilícitos o vulneratorios de la seguridad ciudadana.
j) Intervenir en toda campaña y plan preventivo de seguridad que implemente el Ministerio de Seguridad.
k) Colaborar con las autoridades ciudadanas ante una situación de emergencia.
l) Coordinar el esfuerzo policial con el resto de los agentes sociales que intervienen en la comunidad.
m) Mantener una relación de cooperación con la comunidad en la labor preventiva.
n) Actuar como auxiliar de la Justicia en los casos en que expresamente se le requiera, siempre que no limite o cercene el cumplimiento integral de sus funciones exclusivas y principales, y que lo permita la disposición de los recursos humanos, operaciones e infraestructurales de que se disponga. Las tareas de asistencia y cooperación institucional referidas podrán ser gravadas.
o) Inspeccionar, cuando fuera necesario, los registros de pasajeros en hoteles y casas de hospedaje.

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN PROFESIONAL
Artículo 80º: El régimen profesional del personal policial santacruceño se basa en los principios de profesionalización, especialización, idoneidad y eficiencia funcional.
Artículo 81º: El régimen profesional del personal policial santacruceño se rige por la presente ley y por la reglamentación que se dicte al efecto, comprendiendo la regulación de sus distintas policías, carreras profesionales, perfiles respectivos, grados jerárquicos, ejercicio de la superioridad, ocupación de los cargos orgánicos, promociones y ascensos, educación y capacitación, sistema de retribuciones, régimen disciplinario, y toda normativa relacionada a la reglamentación laboral y previsional.
Artículo 82º: Facultase al Poder Ejecutivo a disponer las medidas tendientes a establecer el sistema médico asistencial para el personal del Subsistema Policial Santacruceño.
Artículo 83º: El personal policial está exceptuado de las normas que regulan el empleo público, con excepción de las que expresamente se incluyan en la presente ley y en las reglamentaciones dictadas al efecto.
Artículo 84º: El ingreso del personal policial se producirá, previa aprobación del curso básico y exámenes establecidos por el Instituto de Seguridad Ciudadana provincial.
Artículo 85º: El/la Ministro/a de Seguridad fijará los cupos para cada ciclo lectivo, aprobará la denominación del curso básico, alcances y pruebas de aptitudes profesional. Asimismo, aprobará la denominación y contenido de todo curso de capacitación, perfeccionamiento, especialización y entrenamiento para todo el personal que integre el sistema de seguridad ciudadana de la provincia de Santa Cruz.
Artículo 86º: Son requisitos para ser miembro del subsistema policial de provincia de Santa Cruz:
a) Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
b) Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.
c) Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la Constitución Provincial.
d) Observar una conducta adecuada al ejercicio de la función ciudadana y a la función específica que reglamenta la presente ley, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º y 3º de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.
e) Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca el Instituto de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz.
f) Cumplir con las condiciones fijadas por la presente ley y sus normas reglamentarias.
g) Enseñanza media completa o sus equivalentes.
Artículo 87º: Sin perjuicio de lo prescripto por el Artículo precedente, no podrán ingresar al subsistema policial de provincia de Santa Cruz:
a) Quienes hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el Artículo 36 de la Constitución Nacional y en el Libro Segundo, Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por un indulto o condonación de la pena.
b) Quienes registren antecedentes por violación a los derechos humanos, según se establezca en los archivos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de cualquier otro organismo o dependencia pública que pudieren sustituirla en el futuro.
c) Quienes hayan sido condenados por delito doloso de cualquier índole.
Artículo 88º: Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el Artículo anterior, o de cualquier otra norma vigente, serán nulas cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 89º: El/la Ministro/a de Seguridad podrá convocar y reincorporar al personal de la institución en situación de retiro cuando fuere necesario por razones de servicio asignándole funciones mediante disposición fundada, en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
Artículo 90º: En el marco de la presente ley, las normas reglamentarias que regulen el régimen profesional del personal policial establecerán los derechos que regulen la carrera policial.
Artículo 91º: El personal de la Policía adquirirá estabilidad en el empleo transcurrido SEIS (6) meses de prestación de servicio, tras haber aprobado el curso básico de ingreso establecido por el Instituto de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 92º: La estabilidad en el empleo del personal policial sólo se perderá por exoneración, previo sumario administrativo, o condena penal que importe privación de libertad o la inhabilitación para ejercer el cargo de acuerdo con las prescripciones establecidas en la presente ley, o cuando se hubiere dispuesto la baja del agente o su retiro obligatorio por alguna de las causales previstas en esta ley o en las normas reglamentarias.
Artículo 93º: El estado policial es la situación jurídica resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones establecidos por esta ley y por los reglamentos y disposiciones que en su consecuencia se dicten. El estado policial se mantiene aún en situación de retiro.
Artículo 94º: No tendrá estado policial todo funcionario que ejerza gestión administrativa, dirección de los recursos humanos, gestión económica, contable y presupuestaria, gerencia logística, asistencia y asesoramiento jurídico-legal, relaciones institucionales y cualquier otra actividad no policial, que serán desarrolladas por personal civil de esta institución, cuyo régimen será reglamentado por el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 95º: El personal del subsistema policial se agrupará en los distintos componentes que lo integran, conforme lo establecido en el Artículo 55º de la presente ley:
a) Policías Territoriales de Prevención y Conjuración.
b) Policía de Investigaciones.
c) Policía de Seguridad Vial.
d) Policía Anti siniestro y Ecológica.
e) Policía Penitenciaria.
Artículo 96º: El personal policial de la Provincia de Santa Cruz tendrá una carrera profesional única, organizada sobre la base de los siguientes perfiles:
a) Perfil Policías Territoriales de Prevención y Conjuración.
b) Perfil Policía de Investigaciones.
c) Perfil Policía de Seguridad Vial.
d) Perfil Policía Anti siniestro y Ecológica.
e) Perfil Policía Penitenciaria.
Artículo 97º: La incorporación y desarrollo de la carrera profesional del personal policial de la Provincia de Santa Cruz, en cada perfil, será el resultado de la opción vocacional de los agentes así como también de la educación y capacitación que reciban y del desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 98º: La carrera profesional del personal policial se desarrollará sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño previo de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico.
Artículo 99º: En la carrera profesional deberá priorizarse la especialización del personal policial y evitar los cambios de agrupamiento y/o especialidad.
Artículo 100º: Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, por única vez en la carrera profesional, el cambio de especialidades podrá ejercerse siempre que se reúnan los requisitos exigidos para ello y el personal cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 101º: El personal policial se organizará en un cuadro único que ostentará, en orden ascendente, los siguientes grados:
a) Sargento.
b) Teniente.
c) Capitán.
d) Comisario.
e) Inspector.
f) Mayor.
g) General.
Artículo 102º: La promoción para la ocupación de los cargos orgánicos y para el ascenso al grado superior del personal policial será decidida por el/la Ministro/a de Seguridad, previa declaración de disponibilidad de vacantes, realización de concursos y mediante resolución fundada, conforme los siguientes criterios:
a) La educación y capacitación profesional.
b) El desempeño a lo largo de su carrera profesional.
c) Antecedentes funcionales y disciplinarios.
d) Antigüedad en la Policía y en el grado.
Artículo 103º: La reglamentación determinará los grados requeridos, el perfil profesional y/o destrezas o formación profesional exigida para la ocupación de cada cargo orgánico policial.
Artículo 104º: El ejercicio de la superioridad en el ámbito de la Policía consiste en la ejecución del mando a través de la emisión de una orden de servicio legal y legítima de parte de un superior y el cumplimiento estricto de la misma de parte de un subordinado, durante el desarrollo de las funciones propias del servicio y de acuerdo con las prescripciones y los límites establecidos por la presente ley y por las normas reglamentarias.
Artículo 105º: En el subsistema policial la superioridad jerárquica tendrá tres modalidades diferenciadas:
a) La superioridad jerárquica es la que un efectivo debe ejercer sobre otro como consecuencia de la posesión de un grado jerárquico superior o, a igualdad de grado, por la antigüedad en el grado jerárquico y, a igualdad de antigüedad, por la fecha de ascenso al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta el promedio de egreso del Instituto de Seguridad Ciudadana.
b) La superioridad orgánica es la que un efectivo debe ejercer sobre otro como consecuencia de la ocupación de un cargo de la estructura orgánica de la Policía con funciones de dirección o conducción, independientemente de su grado jerárquico.
c) La superioridad funcional es la que un efectivo debe ejercer sobre otro durante el desarrollo de una misión, operación o actividad concreta y específica, ordenada por un superior, y en la que se asigna responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un efectivo que tiene un grado jerárquico y/o un cargo inferior al de los demás integrantes de la misión, operación o actividad, siempre que medien razones de servicio que así lo justifiquen.
Artículo 106º: La prioridad para el ascenso entre dos o más aspirantes a un mismo grado jerárquico superior estará dada por los parámetros que se indican a continuación y en el siguiente orden:
a) Mayor puntaje obtenido en los cursos de ascenso o nivelación, teniendo especial consideración el título universitario o terciario relacionado con dichas funciones o cargos.
b) Mejor calificación de aptitud profesional establecida por el comité de evaluación.
c) Distinción en actos de servicios debidamente acreditados.
d) La mayor antigüedad en el grado jerárquico.
Artículo 107º: A los efectos de acceder a los tres últimos grados jerárquicos de la carrera profesional o a los cargos orgánicos correspondientes a dichos grados jerárquicos será requisito ineludible poseer título universitario acorde con las funciones, salvo las excepciones establecidas en la reglamentación.
Artículo 108º: Se requerirá la permanencia de un tiempo mínimo en el grado jerárquico, el cual será fijado por la reglamentación de la presente ley, para poder ascender al grado jerárquico inmediato superior.

TÍTULO VII
DEL CONTROL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
CÓDIGO DE CONDUCTA
Artículo 109º: El Ministro de Seguridad de la Provincia de Santa Cruz establecerá el Código de Conducta para el personal policial.
Artículo 110º: El personal con estado policial estará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Apercibimiento grave.
c) Suspensión de empleo por un máximo de TREINTA (30) días.
d) Pérdida del uso del grado y del uniforme para el personal en situación de retiro.
e) Exoneración.
Artículo 111º: Las faltas en que puede incurrir el personal, sean éstas leves, graves o muy graves, el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones determinadas en el Artículo 110º y las consecuencias de éstas, así como también las facultades disciplinarias del personal con estado policial, se regirán por la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten.
Artículo 112º: Créase el Dispositivo de Control Policial en el ámbito del Ministerio de Seguridad, el cual se integrará por Asuntos Internos, el Tribunal de Disciplina y la Defensoría Policial.
Artículo 113º: El Dispositivo de Control Policial tiene las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones de las Policías de la Provincia de Santa Cruz.
b) Ordenar la instrucción de las actuaciones sumariales cuando le fueren requeridas.
c) Designar por sorteo un defensor letrado integrante de la Defensoría del Policía cuando el imputado no ejerza la facultad de la asistencia letrada.
d) Dictar la disponibilidad preventiva o la desafectación del servicio del o los encausados a petición de la Auditoría de Asuntos Internos en el marco de actuaciones sumariales.
e) Designar por sorteo auditores sumariales e inspectores ad hoc cuando circunstancias especiales y urgentes lo justifiquen.
f) Establecer o determinar los procedimientos de auditoría e inspecciones preventivas.
g) Efectuar la programación anual de las auditorías e inspecciones preventivas.
Artículo 114º: El Dispositivo de Control Policial será dirigido por un funcionario sin estado policial, designado por el/la Ministro/a de Seguridad. Quien establecerá su organización, funcionamiento y lo dotará de personal idóneo, preferentemente sin estado policial, para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 115º: La Auditoría de Asuntos Internos de las Policías de la Provincia de Santa Cruz tiene como funciones:
a) Prevenir conductas del personal de la institución con estado policial que pudiesen constituir faltas disciplinarias graves o muy graves.
b) Identificar las conductas del personal de la institución con estado policial que pudiesen constituir falta disciplinaria grave o muy grave.
c) Instruir los sumarios administrativos correspondientes e investigar las referidas conductas, colectando pruebas, comprobando los hechos y las circunstancias tendientes a calificarlas e individualizar a los responsables de las mismas.
d) Acusar al personal policial, responsable de la falta disciplinaria grave o muy grave cuando hubiere indicios fehacientes y concordantes, o semiplena prueba, ante el Tribunal de Disciplina Policial a los efectos de su juzgamiento.
e) Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de los delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 116º: La Auditoría de Asuntos Internos será dirigida por un funcionario sin estado policial, designado por el/la Ministro/a de Seguridad quien establecerá su organización y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 117º: Todo el personal policial se encuentra sometido al control de la Auditoría de Asuntos Internos durante el desempeño de sus funciones y tiene la obligación de evacuar informes y prestar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido.
Artículo 118º: El Tribunal de Disciplina Policial tiene como funciones:
a) Juzgar administrativamente al personal policial acusado por la Auditoría de Asuntos Internos de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave, asegurando el debido proceso y el carácter contradictorio del mismo.
b) Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen disciplinario que correspondiere al personal policial responsable de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave. En caso de exoneración, el Tribunal aconsejará tales sanciones a la autoridad administrativa.
c) Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de delitos cometidos por el personal policial en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 119º: El Tribunal de Disciplina Policial estará integrado por tres miembros, compuesto de la siguiente manera: dos letrados y un lego con estado policial que haya ejercido cargo en la conducción superior del Subsistema Policial, los que serán designados por el/la Ministro/a de Seguridad, quien establecerá su organización y su funcionamiento y lo dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 120º: La Defensoría Policial estará a cargo de un funcionario, designado por el Ministro de Seguridad, quien establecerá su organización y su funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones. Tendrá como función:
a) Garantizar el debido proceso legal del personal policial.
b) Ejercer la defensa del Personal policial a través de asesores letrados, si no hubiere designado defensor particular, cuando fueren acusados por la auditoría de asuntos internos, o cuando le fuere requerida por el Director de control Policial.
c) Entender en los procedimientos jurídico-administrativos del personal policial.
d) Proponer mecanismos de salvaguarda de los derechos del personal policial.
El personal policial tiene la obligación de prestar la colaboración debida y confeccionar los informes que le requiera la Defensoría Policial, en cada caso.
Artículo 121º: Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas por el Director de Asuntos Policiales y/o los distintos Jefes de Policías, de acuerdo al Código de Conducta para el personal Policial.

CAPÍTULO II
CONTROL PARLAMENTARIO
Artículo 122º: La Comisión permanente de Asuntos Constitucionales, Justicia, Seguridad, Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz tendrá como misión la supervisión y control del Subsistema Policial de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 123º: La Comisión permanente de Asuntos Constitucionales, Justicia, Seguridad, Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz, para el cumplimiento de la misión enunciada en el Artículo 122º podrá dictar su propio reglamento interno.
Artículo 124º: La Comisión verificará que el funcionamiento de los componentes del Subsistema Policial se ajuste estrictamente a lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, Constitución Provincial y en todo el ordenamiento jurídico positivo.
Artículo 125º: La Comisión tendrá todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, para la realización de las investigaciones que fueran pertinentes en los componentes aludidos. Quedará especialmente facultada para:
a) Requerir de todo organismo o ente público provincial y municipal, como asimismo de entidades privadas de la provincia, toda la información que estime necesaria, la que deberá ser suministrada.
b) Requerir del Poder Judicial cite y haga comparecer con el auxilio de la fuerza pública a las personas que se considere pertinentes, a fin de exponer sobre hechos vinculados a la materia de la comisión.
c) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial medidas tendientes a la superación de las deficiencias que se advirtieran con motivo de las investigaciones propuestas.
Artículo 126º: La comisión producirá anualmente un informe público a la Cámara de Diputados y otro dirigido al Poder Ejecutivo Provincial, en el cual informará respecto de los resultados de la labor desarrollada y las mejoras que crea necesario implementar. En caso de existir disidencias entre los miembros de la comisión, la misma podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno.

TÍTULO VIII
DE LA INTELIGENCIA CRIMINAL
Artículo 127º: El Subsistema Policial contará con un dispositivo de inteligencia criminal compuesto por el conjunto unidades dedicadas a la generación y gestión del conocimiento criminal en su ámbito de actuación específico a través de, la producción, obtención, y análisis, en los planos estratégico y táctico, de la información criminal relevante así como de la elaboración y actualización permanente de un cuadro de situación del delito que permita producir un conocimiento fehaciente de los incidentes y problemáticas delictivas, sus diferentes modalidades de manifestación, su envergadura y evolución, sus efectos y consecuencia en el ámbito jurisdiccional.
Artículo 128º: A los efectos de la presente ley se definen los siguientes conceptos a saber:
a) Conocimiento criminal, al conjunto de conocimientos referidos a los problemas delictivos desarrollados en el ámbito de actuación específico de las Policías de la Provincia o que tengan incidencia sobre la situación de seguridad en el mismo, el que comprende:
1. El conocimiento o inteligencia criminal estratégica, que abarca el cuadro de situación de las diferentes modalidades o tipologías criminales así como de los factores determinantes o condicionantes de las mismas; su envergadura, evolución y desarrollo; su anclaje y desplazamiento espacial; la incidencia que sobre ellas poseen ciertas actividades delictivas originadas en otras regiones o en el exterior del país; y sus efectos o consecuencias sobre la seguridad ciudadana nacional, provincial, regional o local.
2. El conocimiento o inteligencia criminal táctica, que abarca el cuadro de situación de los diferentes eventos o grupos delictivos específicos y puntuales, sus circunstancias de tiempo y lugar, y sus autores y partícipes.
b) Problema delictivo, al conjunto de eventos o hechos delictivos de una misma naturaleza que se producen y/o identifican en un ámbito tempo espacialmente determinado.
c) Información criminal, al conjunto de datos, imágenes, relatos o testimonios obtenidos de fuentes ciudadanas o reservadas referidos a un evento o problemática criminal desarrollada en el ámbito de actuación específico de la jurisdicción de las Policías de la Provincia de Santa Cruz o que tengan incidencia sobre la situación de seguridad en el mismo, y cuya generación, recolección, sistematización y análisis permite elaborar un cuadro de situación del conjunto de las problemáticas delictivas desenvueltas en dicho ámbito, la que comprende:
1. La información rutinaria, que es la información específicamente referida a eventos o problemáticas criminales generada por las unidades de base de las Policías Territoriales de Prevención y Conjuración de la Provincia.
2. La información sistemática, que es la información no referida a eventos o problemáticas criminales específicas sino a actividades generales o conexas, generada como consecuencia de las labores rutinarias de seguridad preventiva, del acceso a otras bases de datos pertenecientes a otros organismos de inteligencia, seguridad, policiales, de supervisión o control así como a empresas nacionales o extranjeras.
3. La información requerida, que es la información referida a eventos o problemáticas criminales, generada por el Subsistema Policial mediante requerimientos específicos formulados por las áreas competentes de inteligencia criminal o de planificación y dirección operacional de las mismas.
4. La información relevante, que es la información no referida a eventos o problemáticas criminales, generada, requerida u obtenida por las unidades de base de las Policías Territoriales de Prevención y Conjuración de la Provincia o por las áreas competentes de inteligencia criminal contenida en estudios, publicaciones u obras académicas, técnicas o especializadas que aborden temas conexos o aspectos estructurales o puntuales de las problemáticas criminales analizadas.
d) Generación y recolección de la información criminal, al proceso por medio del cual las unidades de base de las Policías abocadas a la seguridad preventiva adquieren o producen información criminal durante el propio desarrollo de sus labores policiales o por requerimiento específico de las áreas competentes de inteligencia criminal o de planificación y dirección operacional de las mismas.
e) Sistematización de la información criminal, al proceso de clasificación, ordenamiento y almacenamiento en bases de datos de la información criminal producida y obtenida, según sus fuentes, tipo de información y contenido de la misma, a los fines de su ordenamiento y almacenamiento por tipo de evento o problemática delictiva.
f) Análisis de la información criminal, al proceso mediante el cual la información sistematizada es relacionada y evaluada a través de un ejercicio de estimación y apreciación basado en el abordaje descriptivo e interpretativo de la información ya clasificada por evento o problemática delictiva, a los efectos de elaborar un reporte o informe que dé cuenta, en los planos estratégicos y tácticos, de las problemáticas delictivas existentes en el ámbito de actuación específico de las Policías de la Provincia.
Artículo 129º: La Inteligencia Criminal de la Policías de la Provincia tiene como misión la producción y gestión del conocimiento criminal referido a los problemas delictivos desarrollados en el ámbito de actuación específico, a los efectos de elaborar, planificar, diagramar y formular las estrategias y directivas operacionales en materia de seguridad preventiva, sean generales o específicas, que deberán ser implementadas por las diferentes unidades de base de las Policías Territoriales de Prevención y Conjuración de la Provincia, bajo la dirección funcional del Consejo de Asuntos Policiales (CAP).
Artículo 130º: La disposición, el despliegue, las formas y los medios de intervención de las diferentes unidades de base de las Policías Territoriales de Prevención y Conjuración de la Provincia deben derivar del conocimiento criminal estratégico y táctico elaborado por el área o dependencia de Inteligencia Criminal del Consejo de Asuntos Policiales (CAP).
Artículo 131º: La inteligencia criminal del subsistema policial santacruceño tendrá las funciones de producir, obtener, sistematizar y analizar la información criminal en su ámbito de actuación específico.
Artículo 132º: La producción y obtención de la información criminal será desarrollada por las unidades de base de las Policías Territoriales de Prevención y Conjuración de la Provincia durante el propio desarrollo de sus labores policiales o por requerimiento específico del Consejo de Asuntos Policiales (CAP).
Artículo 133º: La sistematización y el análisis de la información criminal será efectuada por el área o dependencia de Inteligencia Criminal del Consejo de Asuntos Policiales (CAP).
Artículo 134º: El reporte de inteligencia criminal en sus distintos niveles será producido por el área o dependencia de Inteligencia Criminal del Consejo de Asuntos Policiales (CAP), y deberá servir como sustento básico para la formulación de las estrategias y operaciones policiales de seguridad preventiva.
Artículo 135º: Los criterios, parámetros y procedimientos de producción, obtención, sistematización y análisis de la información criminal serán elaborados, formulados y dictados por el área o dependencia de Inteligencia Criminal del Consejo de Asuntos Policiales (CAP).
Artículo 136º: Las disposiciones atinentes a la inteligencia criminal no deben ser entendidas como modificatorias o en colisión con el Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la ley 25.520 y su reglamentación, a la que deberá ajustarse en todos sus aspectos.
Artículo 137º: El subsistema Policial de Seguridad santacruceño no contará con ningún dispositivo, estructura, dependencia o unidad abocada a la obtención de información o la producción de inteligencia que no forme parte del dispositivo de inteligencia criminal establecido en la presente ley y/o que no esté regulado por las disposiciones allí establecidas.
Artículo 138º: Los dispositivos, estructuras, dependencias o unidades abocadas a la obtención de información o la producción de inteligencia existentes en la antigua Policía de la Provincia de Santa Cruz, regulada por las facultades legislativas de la dictadura militar, serán desarticulados de manera inmediata.

TÍTULO IX
DEL SUBSISTEMA DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 139º: A los efectos de la presente ley, se entiende por Servicios de Seguridad Privada a las actividades de seguridad consistentes en la vigilancia, verificación, inspección y/o custodia de personas, objetos, mercancías, cosas transportadas y cualquier tipo de vehículos así como la protección de instalaciones, establecimientos, áreas, sectores y perímetros, que fueran brindadas por personas físicas o jurídicas privadas que estuvieran habilitadas para la prestación de los mismos.
Artículo 140º: Los Servicios de Seguridad Privada comprenden:
a) La vigilancia de personas, bienes y/o instalaciones, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca la inspección, control y/o protección de las personas, bienes e instalaciones así como también de las actividades comerciales o económicas, o espectáculos o labores culturales, científicas, sociales, deportivas o de cualquier otro tipo que pudieran desarrollarse en dichas instalaciones, sin el uso de medios digitales, electrónicos, ópticos y electro-ópticos.
b) La custodia personal, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca, con carácter de exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y/o protección de personas determinadas, previa autorización y/o requerimiento de éstas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
c) La custodia de bienes o valores, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca la vigilancia y custodia en el transporte, depósito, recuento y clasificación de billetes, valores o mercaderías en tránsito, incluyendo la utilización de sistemas de alarmas, fijas o móviles, siempre y cuando se trate de servicios permanentes con conexión a centrales fijas de monitoreo.
d) La vigilancia con medios digitales, electrónicos, ópticos y electro-ópticos, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la observación, control y protección de personas y/o bienes mediante el uso de dispositivos centrales de observación, registro de imágenes, audio o alarmas.
Artículo 141º: Los servicios de Seguridad Privada son complementarios y subordinados a labores de seguridad preventiva desarrolladas por el Subsistema Policial de la Provincia de Santa Cruz, y están sujetos a las políticas, estrategias, directivas y disposiciones que dicte el Ministerio de Seguridad y, por delegación expresa de ésta, las Policías de la Provincia en el cumplimiento de sus funciones específicas, con el objeto de resguardar y garantizar la seguridad ciudadana, de acuerdo con las bases normativas establecidas en la presente ley.
Artículo 142º: Las personas prestatarias de los Servicios de Seguridad Privada deberán adecuar su conducta durante el desarrollo de sus labores al cumplimiento, en todo momento y circunstancia, de los principios básicos de actuación que regulan el desempeño de las Policías de la provincia, particularmente, al cumplimiento de los siguientes principios:
a) El principio de legalidad, por medio del cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deben adecuar sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la jurisdicción, en particular, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y los principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.
b) El principio de oportunidad, a través del cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deben evitar todo tipo de actuación funcional innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas.
c) El principio de razonabilidad, mediante el cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deben evitar todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, escogiendo las modalidades de intervención adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente y procurando la utilización de los medios apropiados a esos efectos.
d) El principio de gradualidad, por medio del cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deben privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad ciudadana.
Artículo 143º: En ningún caso, las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada, en el marco de las acciones y actividades propias de sus funciones, podrán:
a) Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas, ni realizar averiguaciones o reunir evidencia en la esfera de la intimidad y privacidad de las personas.
b) Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su condición étnica, fe religiosa, acciones privadas, género u opción sexual, por cuestiones de salud o enfermedad, opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
c) Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos o en proceso de formación, en la opinión ciudadana, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
Artículo 144º: La autoridad de aplicación en materia de prestación de servicios de Seguridad Privada es el Ministerio de Seguridad, la que tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Otorgar la habilitación a las personas físicas o jurídicas para la prestación de servicios de seguridad privada.
b) Verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación.
c) Aplicar el régimen de fiscalización y las sanciones establecidas en la presente ley y en la reglamentación.
d) Llevar el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, en el que deberá registrarse la totalidad de los prestadores de servicios de seguridad privada, su personal, vehículos, medios técnicos y tecnológicos, material de comunicaciones y armas afectadas a la actividad, las inspecciones realizadas a los mismos y las sanciones que le fuesen aplicadas.
e) Fiscalizar a cada prestador de servicios de seguridad privada, en la forma y por los medios que estime procedente.
f) Certificar, a pedido de parte o a requerimiento de autoridad judicial, la habilitación de personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada.
g) Determinar las características que deben reunir los medios materiales y técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad, incluyendo la obligatoriedad de la homologación de equipos y el establecimiento de previsiones, de manera que se garantice su eficacia y se evite la producción de cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros o se ponga en peligro la seguridad ciudadana.
h) Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás material de los prestadores de servicios de seguridad privada.
i) Realizar inspecciones a las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada habilitadas.
j) Arbitrar los medios para impedir la conformación de monopolios zonales en la prestación de servicios de seguridad privada.
k) Ejercer las demás funciones que esta ley y la reglamentación le asigna a la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO II
HABILITACIÓN
Artículo 145º: Los servicios de Seguridad Privada serán prestados exclusivamente por las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido para tal fin la correspondiente habilitación otorgada por el Ministerio de Seguridad mediante resolución expresa y fundada.
Artículo 146º: La habilitación del Ministerio de Seguridad se limitará, en todos los casos y en forma exclusiva, a los servicios de Seguridad Privada específicamente autorizados.
Artículo 147º: La persona física o jurídica que haya obtenido la habilitación otorgada por el Ministerio de Seguridad, para la prestación de servicios de seguridad privada, se denominará “Prestador de Servicios de Seguridad Privada”.
Artículo 148º: El procedimiento y los requisitos para solicitar la habilitación o la renovación de la habilitación para la prestación de servicios de Seguridad Privada serán escritos, formales y establecidos por la reglamentación que al efecto se dicte.
Artículo 149º: La presentación de la solicitud de habilitación por parte de una persona física o jurídica implica el expreso reconocimiento de las facultades del Ministerio de Seguridad como autoridad de aplicación.
Artículo 150º: La solicitud de habilitación deberá consignar en forma precisa, determinada y con carácter de declaración jurada:
a) La identificación fidedigna de la persona física o jurídica solicitante.
b) El o los servicios de seguridad privada cuya habilitación se solicita.
c) El o los lugares o instalaciones en los que se prestará el o los servicios de seguridad privada solicitados.
d) El plazo por el que se solicita la habilitación.
e) La documentación que se acompaña, de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos en la reglamentación.
f) El detalle del cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación.
Artículo 151º: El cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación no otorga automáticamente a los solicitantes el derecho a la habilitación por parte del Ministerio de Seguridad para la prestación de servicios de seguridad privada, quien puede denegarla mediante resolución fundada en razones de seguridad.
Artículo 152º: La resolución fundada en razones de seguridad emitida por el Ministerio de Seguridad que deniegue la habilitación no es susceptible de recurso ni de reclamo administrativo o judicial, salvo arbitrariedad manifiesta.
Artículo 153º: El cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en la reglamentación o la falta de presentación de la documentación exigida es causa suficiente para el rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada y el archivo de las actuaciones, lo que se notificará al solicitante.
Artículo 154º: El rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en virtud del cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en la reglamentación no impide la presentación de una nueva solicitud.
Artículo 155º: La habilitación para la prestación de Servicios de Seguridad Privada que otorga el Ministerio de Seguridad será, en todos los casos, por un (1) año calendario contado a partir del día que se fije en la resolución que la otorgue. Sin perjuicio de ello, dicha resolución enunciará expresamente el día del vencimiento de la habilitación.
Artículo 156º: Las resoluciones del Ministerio de Seguridad que otorguen la habilitación para la prestación de Servicios de Seguridad Privada a determinadas personas físicas o jurídicas de acuerdo con la reglamentación enunciarán expresamente los servicios específicos cuya prestación se habilita. La prestación de un servicio de Seguridad Privada no habilitado expresamente será causal suficiente para la cancelación de la habilitación y la aplicación de las multas que se determinen.
Artículo 157º: Las personas físicas o jurídicas que desarrollen sus actividades en el ámbito provincial y que contraten la prestación de cualquier servicio de seguridad privada previsto en esta ley estarán obligadas a solicitar al prestador de servicios de seguridad privada la acreditación de la habilitación correspondiente.
Artículo 158º: Dentro del ámbito provincial, la contratación de un prestador de servicios de seguridad privada no autorizado o no habilitado por el Ministerio de Seguridad será pasible de la aplicación de las multas que se determinen, sin perjuicio de otras acciones legales que correspondan.
Artículo 159º: No podrán solicitar habilitación, ni ser socios o autoridades de personas jurídicas, ni desempeñarse como directores técnicos, ni desarrollar tareas o prestar servicios de Seguridad Privada, las personas físicas que:
a) Se desempeñen en relación de dependencia en la administración ciudadana nacional, provincial o municipal.
b) Se desempeñen como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales u organismos de inteligencia.
c) Posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de funciones de seguridad.
d) Hayan sido exonerados de las fuerzas armadas, policiales, de seguridad u organismos de inteligencia, excepto aquellos que hayan sido exonerados por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
e) Posean condenas en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
f) Posean antecedentes por condenas por delitos que configuren violación a los derechos humanos, o procesos pendiente por delitos de lesa humanidad.
g) Se hayan beneficiado con amnistías o hayan sido indultados por hechos que constituyan violación a los derechos humanos.
h) Hayan sido inhabilitados por autoridad judicial competente.
i) Se encuentren inhabilitados comercialmente.
Artículo 160º: La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada podrá ser renovada en forma indefinida por períodos de hasta un (1) año calendario.

CAPÍTULO III
PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 161º: Se prohíbe en la prestación de servicios de seguridad privada:
a) La portación y uso de armas de fuego, salvo autorización expresa del Ministerio de Seguridad dada mediante resolución fundada emitida luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
b) El uso de uniformes por parte del personal habilitado a prestar servicios de seguridad privada que pudieran confundirse con los de las Policías de la Provincia o cualquier otra fuerza de seguridad o policial estatal.
c) El uso de la palabra “seguridad” en cualquier idioma en los uniformes y vehículos utilizados por el personal habilitado para la prestación de servicios de seguridad privada, así como para la razón social, denominaciones comerciales, nombres de fantasía y marcas de las personas jurídicas.
Artículo 162º: Queda prohibido a las personas físicas o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad privada realizar acciones y procedimientos que no se ajusten estrictamente a la prestación de los servicios expresamente habilitados por el Ministerio de Seguridad y al ejercicio de las tareas inherentes a dicha prestación.
Artículo 163º: Sin perjuicio de todas y cada una de las obligaciones establecidas en la presente ley, los prestadores de servicios de seguridad privada, y sus empleados o dependientes, para poder desarrollar sus actividades, deberán observar las siguientes obligaciones:
a) Haber obtenido previamente la habilitación correspondiente.
b) Cumplir estrictamente lo establecido en la presente ley y en la reglamentación.
c) Desarrollar sus labores de seguridad y operar únicamente en el interior de los lugares e instalaciones expresamente habilitadas.
d) Prestar colaboración y asistencia a requerimiento de las Policías de la Provincia, siendo ésta la responsable de coordinar y dirigir tal cooperación, determinando, según las circunstancias del caso, las obligaciones inherentes al deber de cooperación y asistencia.
e) Guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativas a la materia de su actividad, pudiendo tomar conocimiento de las mismas solo los comitentes, la autoridad judicial, ministerial o las Policías de la Provincia, según correspondiere.
f) Notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación toda variación del domicilio real y del constituido, en los términos que lo establezca la reglamentación.
g) Informar a la autoridad de aplicación cuando se produzca el cambio o cesación de rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar servicios de seguridad privada dentro del plazo que establezca la reglamentación.
h) Denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control, dentro del plazo que establezca la reglamentación.
i) Declarar ante el Ministerio de Seguridad el tipo de servicio que brindará, lugar, cantidad de personal, medios utilizados y horarios de actividad, comunicando con la anticipación que la reglamentación establezca toda modificación del servicio brindado, lugar, personal y medios utilizados en la dependencia jurisdiccional.
j) Informar con la anticipación a la prestación del servicio o su modificación que la reglamentación establezca la cantidad de vehículos y sus características, así como también el material de comunicaciones a utilizarse con sus habilitaciones correspondientes.
k) Comunicar a la autoridad de aplicación el empleo de sistemas de monitoreo de alarmas de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también los sistemas de observación y registro de imagen y audio, la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales.
l) Conservar durante el término que la reglamentación establezca, a partir del momento de su generación, la información producida y almacenada en el banco de datos de un prestador de servicios de seguridad privada que utilice monitoreo de alarmas, sistema de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también la producida y almacenada por los sistemas de observación y registro de imagen y audio, como mínimo, debiendo encontrarse a disposición de eventuales requerimientos de la autoridad de aplicación o del Poder Judicial, en tanto su intervención sea legitimada.
m) Actualizar en cada presentación de solicitud de renovación anual o temporaria todos los datos exigidos por la reglamentación para obtener la habilitación, precisando las modificaciones producidas desde la anterior presentación.
n) Elaborar y aprobar un Programa de Seguridad que estará sujeto a la aprobación de la autoridad de aplicación, debiendo contemplar, además, planes de contingencia de acuerdo con el tipo de servicio de seguridad privada habilitado.
Artículo 164º: Las personas físicas o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad privada así como sus empleados deberán comunicar en forma inmediata a las Policías de la Provincia o a la autoridad judicial competente todo hecho delictivo o alteración de la seguridad ciudadana del que tomen conocimiento durante el ejercicio de sus labores, quedando absolutamente prohibido realizar indagaciones o averiguaciones sobre dichos hechos, debiendo limitarse a la constatación del estado y situación de personas físicas o jurídicas y/o sus bienes, que no revistan carácter penal.
Artículo 165º: El ocultamiento o la demora en la concreción, en tiempo y forma, de las comunicaciones exigidas en el Artículo 164º serán considerados falta grave y pasibles de las sanciones que se determinan en la reglamentación, sin perjuicio de las que correspondieren de acuerdo al Código Penal de la Nación Argentina.
Artículo 166º: Durante la prestación del servicio de seguridad privada, las personas físicas habilitadas a tal efecto deberán llevar obligatoriamente a la vista la credencial identificatoria que las autorice a ingresar, transitar y permanecer en el lugar o establecimiento en que desarrollen las actividades y labores habilitadas.
Artículo 167º: El servicio de seguridad privada deberá ser prestado exclusivamente por el personal declarado por el prestador de servicios de seguridad privada que se encuentre debidamente habilitado por el Ministerio de Seguridad, y sólo podrá hacerlo con el uniforme, medios técnicos y, en su caso, el armamento declarado al solicitarse la habilitación.
Artículo 168º: El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, antes del inicio de sus funciones, debe haber aprobado los cursos de capacitación requeridos para el ejercicio de las mismas.
Artículo 169º: La aprobación de los cursos requeridos se acreditará mediante el pertinente certificado emitido por el Instituto de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 170º: El Ministerio de Seguridad diseñará y aprobará los planes de formación, capacitación y actualización profesional especializada a través del Instituto de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 171º: Sin perjuicio de los requisitos de capacitación y experiencia exigidos en la presenta ley, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán asegurar y facilitar la permanente formación, capacitación y actualización especializada de su personal, conforme a las distintas funciones que cumplan.
Artículo 172º: A esos efectos del Artículo 171º los prestadores de servicios de seguridad privada deberán presentar dentro del plazo que la reglamentación establezca, ante la autoridad de aplicación, un programa anual de formación y capacitación para su aprobación.

CAPÍTULO IV
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 173º: La fiscalización, control y verificación del cumplimiento de las obligaciones y exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación para los prestadores de servicios de seguridad privada se concretará a través de un sistema de inspecciones que constará de dos tipos de intervenciones:
a) La inspección integral del conjunto de la documentación y las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada habilitado.
b) La inspección parcial de determinados aspectos específicos de la documentación y/o de las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada habilitado.
Artículo 174º: El Ministerio de Seguridad deberá ordenar y llevar a cabo, como mínimo, una inspección integral trimestral del conjunto de la documentación y las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada habilitado. Sin perjuicio de ello, podrá ordenar, cuando lo considere pertinente, la realización de las inspecciones integrales o parciales que considere de especial interés o importancia para la seguridad ciudadana.
Artículo 175º: Las tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad privada se realizarán a través de equipos de inspección conformados por el Ministerio de Seguridad.
Artículo 176º: Las tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad privada se llevarán a cabo a través de inspecciones en las que se constatará especialmente: 
a) Que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan, en forma correcta y eficiente, los servicios habilitados.
b) Que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan con las modalidades del uniforme presentado y aprobado al momento de solicitar la habilitación.
c) Que el personal del prestador de servicios de seguridad privada haya realizado los cursos que lo habilite efectivamente a llevar adelante la tarea que desarrolla.
d) Que el personal del prestador de servicios de seguridad privada conozca efectivamente las consignas de su actividad o puesto así como las consideraciones generales, los deberes y las tareas a llevar a cabo durante el ejercicio de sus labores.
e) Que los recursos y medios afectados a la prestación del servicio se encuentren declarados ante la autoridad de aplicación y habilitados por ésta, y que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan con las resoluciones referidas a su identificación y modo de utilización.
f) Que las credenciales otorgadas al personal del prestador de servicios de seguridad privada objeto de inspección se encuentren vigentes.
Artículo 177º: Las pautas previstas en el presente Artículo 176º constituyen los rubros mínimos a verificar en las inspecciones.
Artículo 178º: Los procedimientos y actuaciones que regulan las inspecciones propias de las tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad privada serán establecidos en la reglamentación.

CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 179º: El incumplimiento de las prescripciones y exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada podrá configurar infracciones leves, graves o gravísimas, las que deberán ser sancionadas por la autoridad de aplicación.
Artículo 180º: Las infracciones leves, graves o gravísimas en la prestación de servicios de seguridad privada y sus correspondientes sanciones serán establecidas por reglamentación.
Artículo 181º: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder por la comisión de las infracciones en la prestación de servicios de seguridad privada, la autoridad de aplicación podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento 
b) Multa, que se fijará de uno (1) a diez (10) veces el haber mensual nominal sujetos a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el agente.
c) Suspensión de la habilitación para funcionar de treinta (30) a ciento veinte (120) días.
d) La inhabilitación temporaria o permanente de personal, vehículos, armas, materiales, equipos o instrumentos empleados por el prestador de servicios de seguridad privada.
e) La cancelación de la habilitación y la inhabilitación para solicitarla nuevamente por el plazo que se determine al aplicarse la sanción.
Artículo 182º: A las infracciones leves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos a) o c) del Artículo 181º.
Artículo 183º: A las infracciones graves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos c) o d) del Artículo 181º.
Artículo 184º: A las infracciones gravísimas podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos c) d) o e) del Artículo 181º.
Artículo 185º: En todos los casos la autoridad de aplicación podrá aplicar, además, la multa establecida en el inciso b) de la presente del Artículo 181º.
Artículo 186º: Para la determinación de las sanciones a aplicar, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta la gravedad y consecuencias de la infracción, el perjuicio para la seguridad ciudadana y el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para las personas o bienes y el volumen de actividad del prestador de servicios de seguridad privada.
Artículo 187º: Toda persona podrá denunciar ante la autoridad de aplicación, de acuerdo al mecanismo que se establezca, cualquier irregularidad que se advierta en la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito provincial.
Artículo 188º: La autoridad de aplicación realizará las investigaciones necesarias para determinar la veracidad y exactitud de los hechos denunciados y si los mismos constituyeran infracciones en la prestación de servicios de seguridad privada, contravenciones o delitos, efectuando, en su caso, las denuncias pertinentes.
Artículo 189º: La desestimación de la denuncia formulada contra un prestador de servicios de seguridad privada, por parte de la autoridad de aplicación, sólo podrá ser por causa fundada y deberá ser notificada al denunciante.
Artículo 190º: Se presume la responsabilidad del prestador de servicios de seguridad privada en la actuación ilegal o irregular de sus empleados, salvo que en el caso concreto se demuestre la responsabilidad exclusiva de éstos en la referida actuación.

CAPÍTULO VI
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 191º: Créase, en el ámbito del Ministerio de Seguridad, el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada en el que se deberá registrar la habilitación específica así como las tareas de fiscalización y funcionamiento de las personas físicas o jurídicas habilitadas a prestar servicios de seguridad privada en el ámbito provincial.
Artículo 192º: La inscripción en el Registro será ordenada por el Ministerio de Seguridad en la resolución que resuelva otorgar la habilitación, extendiéndose a pedido del interesado el certificado pertinente.
Artículo 193º: El Registro será de acceso público, brindando información a terceros que acrediten un interés legítimo ante la autoridad de aplicación.

TÍTULO X
DEL SUBSISTEMA DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA CRIMINALIDAD
Artículo 194º: Crease el Subsistema de Prevención Social de la Violencia y la Criminalidad entendido como el conjunto de recursos productores de políticas, medidas y técnicas extra penales, que tienen por objeto la reducción del riesgo en lo que refiere a la producción de hechos tipificados como delitos, faltas y contravenciones, así como a la determinación y control de las causas que lo generan. El Ministro de Seguridad lo dotará de los recursos necesarios y establecerá su organización y funcionamiento.
Artículo 195º: A los fines de la presente ley se define a la prevención social como el conjunto de políticas y estrategias extra penales orientadas a operar ex ante a la producción del delito, contravenciones, faltas y hechos susceptibles de ser considerados vulneratorios a la seguridad humana. Para ello el estado provincial desarrollará políticas de carácter integral coordinadas con estrategias destinadas al desarrollo socio económico, político y cultural en el ámbito de la provincia de Santa Cruz.
Artículo 196º: La Prevención Social de la Violencia y la Criminalidad se implementará a través de un plan permanente de prevención, que incluirá programas de desarrollo social, económico, cultural y otros que tiendan a reducir el riesgo en lo que refiere a la producción de hechos tipificados como delitos, faltas y contravenciones, así como a la determinación y control de las causas que lo generan.
Artículo 197º: La dirección y coordinación del Subsistema de Prevención Social de la Violencia y la Criminalidad quedará a cargo del Ministro de Seguridad, quien podrá delegar las funciones señaladas en la figura de un Director.
Artículo 198º: Los programas aludidos en el Artículo 196º, se proyectaran sobre los ámbitos sociales, situacionales, comunitarios y psico-sociales.
Artículo 199º: Los programas proyectados sobre el ámbito social se llevarán a cabo mediante la implementación de:
a) Planes integrales de desarrollo social, cultural y económico.
b) Promoción de actividades orientadas a la inclusión social.
c) Fomento de dispositivos de solución pacifica de la conflictividad.
d) Planes pedagógicos y de sensibilización de la población en aras de la promoción de una cultura de la legalidad, tolerancia y solidaridad propia del orden democrático de gobierno.
e) Estrategias susceptibles de generar oportunidades de desarrollo especialmente para los grupos en situación de riesgo y/o vulnerabilidad.
Artículo 200º: Los programas proyectados sobre el ámbito comunitario se llevarán a cabo mediante la implementación de:
a) Fomento de la participación ciudadana plasmada en acciones susceptibles de priorizar la prevención a través de diagnósticos participativos, el mejoramiento de las condiciones de seguridad del entorno y el desarrollo de prácticas que fomenten una cultura de prevención, autoprotección, denuncia ciudadana y el uso de mecanismos alternativos de solución de la conflictividad.
b) Garantizar el acceso de la comunidad a los servicios básicos, en forma equitativa.
c) Fomentar el desarrollo comunitario, la convivencia y la cohesión social.
d) Avalar la efectiva participación ciudadana en cuanto a la intervención en el diseño, implementación, evaluación, control y sustentabilidad de los diversos planes y programas preventivos.
Artículo 201º: Los programas proyectados sobre el ámbito situacional se llevarán a cabo mediante la implementación de:
a) El mejoramiento y regulación del desarrollo urbano, rural, ambiental y el diseño industrial, incluidos los sistemas de transporte público y de vigilancia.
b) El uso de nuevas tecnologías.
c) La vigilancia, respetando los derechos a la intimidad y a la privacidad.
d) La aplicación de estrategias tendientes a evitar la recurrencia de la victimización.
Artículo 202º: Los programas proyectados sobre el ámbito psico-social se llevarán a cabo mediante la implementación de:
a) La aplicación de programas formativos en habilidades para la vida focalizados sobre los sectores de riesgo.
b) El fortalecimiento de las capacidades institucionales que aseguren la sustentabilidad de los programas preventivos.
Artículo 203º: El Ministro de Seguridad o el Director designado por aquel diseñará anualmente un Plan General de Prevención Social de la Violencia y la Criminalidad basado en un diagnóstico, que elaborará el Observatorio de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Santa Cruz, y en las Propuestas Municipales de Prevención, elaboradas por los Consejos de Seguridad Municipal, en las que se plasmarán las estrategias sociales, comunitarias y situacionales que a juicio de estos deberían ser implementadas en las distintas jurisdicciones.
Artículo 204º: El Subsistema de Prevención Social de la Violencia y la Criminalidad, a través de quien se encontrare a cargo de su dirección y coordinación, se halla facultado para:
a) Diseñar, evaluar, controlar y actualizar la implementación y ejecución del Plan General de Prevención Social de la Violencia y la Criminalidad.
b) Diseñar estrategias de colaboración interinstitucional.
c) Promover la cultura de la paz, de la legalidad y la convivencia pacífica en el orden democrático de gobierno.
d) Implementar programas de:
I. Prevención de la violencia infantojuvenil.
II. Promoción del control de la violencia, especialmente la ejercida contra niños, jóvenes, mujeres y adultos mayores.
III. Que garantice la atención integral a las víctimas del delito.
e) Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención de la violencia y la criminalidad en los programas educativos, de salud y de desarrollo social.
f) Organizar cursos, congresos, seminarios, talleres y conferencias sobre prevención social de la violencia y la criminalidad.
g) Promover la participación comunitaria, partiendo de la familia, involucrando al sistema educativo y articulando mecanismo de rendición de cuentas para que la comunidad toda pueda evaluar los resultados de las políticas en materia de prevención social implementadas.
h) Realizar campañas y programas de sensibilización frente al fenómeno de la violencia y la criminalidad generando para ello pactos de cooperación con los medios masivos de comunicación social.
i) Promover planes en materia de prevención de adicciones de todo tipo.
j) General una red provincial de centros de rehabilitación en materia de adicciones de todo tipo.
Artículo 205º: El Plan General de Prevención Social de la Violencia y la Criminalidad deberá ser diseñado teniendo en cuenta la participación de la totalidad de los componentes del sistema de Seguridad Pública, enfatizando la colaboración de universidades, asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales, sector empresarial y todo ente interesado en la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 206º: La Comisión permanente de Asuntos Constitucionales, Justicia, Seguridad, Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz y la Comisión de Control y Monitoreo Permanente de la Reforma del Sistema de Seguridad Pública sobre el Sub Sistema de Policiamiento de la Policía de Santa Cruz creada por Decreto Provincial 1.450/12, durante los dos (2) años inmediatos a la promulgación de la presente ley, tendrán a su cargo el control, monitoreo, seguimiento y evaluación de la implementación de la misma.
Artículo 207º: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia.
Artículo 208º: El Poder Ejecutivo articulará los mecanismos necesarios para realizar contrataciones de bienes, servicios, y toda acción necesaria para dotar de operatividad al sistema preceptuado en la presente ley.
Artículo 209º: El Poder Ejecutivo dictará las normas necesarias para la administración de la transición entre el régimen actual y el creado en la presente, denominado régimen de transición.
Artículo 210º: ´Se derogan las Leyes 688 y 746 basadas en las facultades legislativas de la dictadura militar y toda otra norma que se oponga a la presente.

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