TÍTULO I
DE SU APLICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º.- Las disposiciones de este Reglamento se aplican sin otras
distinciones que las expresamente se establecen:
1) A
todo el personal en actividad;
2) Al
personal en situación de retiro, en los siguientes casos:
a) Cuando
presta servicios por razones de movilización o convocatoria en iguales
condiciones que el personal en actividad;
b) Cuando
deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad;
c) Cuando
infrinjan disposiciones que especialmente se le refieran.-
Artículo 2º.- Los actos sometidos a las disposiciones de este
Reglamento serán juzgados de acuerdo con sus normas, aunque mediare baja,
exoneración o renuncia del responsable.-
Artículo 3º.- Desde el punto de vista disciplinario, la conducta del
personal se juzgará, exclusivamente, de acuerdo con estas disposiciones y con
independencia de otras decisiones de otras Autoridades en aspectos que a ellas
competan; pero no podrá contestarse en lo administrativo la existencia de
hechos o la culpabilidad, tenidos por probados en juicio criminal.-
Artículo 4º.- Las normas de este Reglamento deben interpretarse
teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la
disciplina.-
Artículo 5º.- Las penas establecidas en el TÍTULO II se impondrán sin
perjuicio de las responsabilidades penal o civil a que puedan quedar sujetos
los culpables por el hecho cometido, y de los cargos que podrá formular la
Jefatura en sus haberes por perjuicio ocasionado en los bienes de la
Institución.-
Artículo 6º.- La amnistía o indulto del delito, la absolución
judicial, la prescripción del delito y el perdón del particular damnificado no
eximen de aplicar una pena disciplinaria.-
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LAS FALTAS
Artículo 7º.- Constituye falta de disciplina toda infracción a los
deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en los
reglamentos y disposiciones en vigor.-
Artículo 8º.- La ejecución de una orden de servicio hace solamente
responsable al superior que la ha dado y no constituye en falta al subalterno
sino en cuanto se hubiera apartado de ella, excedido en su ejecución o que
dicha orden contraríe abiertamente las leyes o reglamentos.-
Artículo 9º.- Son faltas graves las contenidas en el Artículo 11º y
aquellas que por su naturaleza, los hechos que la rodean y repercusión en el
servicio merecen tal calificación. Cuando se cometan simultáneamente dos o más
faltas diferentes se aplicará al inculpado el castigo que corresponde a la de
mayor importancia, aumentada su duración en proporción al número y calidad de
las otras infracciones; pero la duración del mismo no podrá exceder el límite
correspondiente a la calidad del castigo impuesto y a las facultades
disciplinarias del superior que lo ordena.
Artículo 10º.- Las faltas graves se reprimen con arresto mayor a
treinta (30) días, suspensión de quince (15) días, cesantía o exoneración.
Artículo 11º.- Se consideran siempre faltas graves:
1) El
quebrantamiento de arresto;
2) La
interposición de recurso colectivo;
3) La
Insubordinación;
4) El
abandono de servicio;
5) El
pedido o aceptación de propinas, indemnizaciones o regalos por servicios
prestados en desempeño de sus funciones o a consecuencia de ellas;
6) El
recibo de premios bajo cualquier forma o pretexto, y de cualquier clase o valor
que sea, sin permiso previo del Jefe de Policía de la Provincia;
7) El
préstamo a personas ajenas a la Institución de la Credencial o distintivo de
grado o revista, piezas del uniforme, armamento o equipo de propiedad de la
Repartición;
8) La
embriaguez;
9) El
dejar huir a un detenido;
10) Hacer
propaganda tendenciosa que pueda afectar la disciplina o el prestigio de la
Institución: ya sea verbalmente o por escrito, u ocultarla a los superiores
cuando se tenga conocimiento de ello;
11) La
revelación a personas ajenas a la Repartición de informes, órdenes o
constancias secretas o reservadas;
12) La
intervención en actividades políticas;
13) El uso
indebido del uniforme, la credencial o distintivo de grado o destino;
14) La
omisión de reprimir actos indebidos de sus subalternos, o de dar cuenta a sus
superiores si no tiene la facultad para imponer la pena merecida;
15) El
ordenar a un subalterno, haciendo uso de su superioridad, la ejecución de un
acto reñido con el régimen del servicio;
16) El trato
con personas conocidas por la policía como de mala reputación cuando ello le
constare;
17) Las
pruebas de debilidad moral en actos del servicio;
18) La
aplicación de castigos no autorizados a la agravación de los autorizados con
circunstancias que este reglamento no prevé; o su aplicación traspasando los
límites de las propias facultades;
19) Contraer
deudas con subalternos;
20) Contraer
matrimonio contra la prohibición de la Superioridad;
Artículo 12º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 11º, son
faltas disciplinarias:
1) La
falta de celo, puntualidad y exactitud en el cumplimiento de los deberes anexos
a cada empleo, así como la negligencia en un acto de servicio;
2) La
omisión o retardo en el aviso de cambio de domicilio, dentro de las (24) horas
de efectuado;
3) La
demora injustificada en presentarse a su servicio o a su superior,
inmediatamente que éste lo llame, aún fuera de las horas de su trabajo
ordinario;
4) El
atraso por más de tres (3) días de los asientos o copias que en los libros de
en hacerse;
5) La
falta de aseo o descuido en la conservación del uniforme, armamento y equipo y
el uso visible de piezas que no le correspondan;
6) La
gestión por libertad de detenidos;
7) Los
actos del personal que los constituyen deudores o acreedores entre sí;
8) Las
comunicaciones con los presos o detenidos, sin causa justificada;
9) Las
deudas frecuentes que se contraigan, sin oportuna satisfacción, en la
jurisdicción fijada al Agente por su servicio y si no la tuviere, en la
jurisdicción donde haya establecido su domicilio;
10) La
permanencia en los Cafés, Confiterías, casas de comida o cualquier otro lugar
público uniformado o de civil, no guardando la debida compostura;
11) No
guardar la actitud correcta que corresponda al uso del uniforme;
12) La
concurrencia habitual a hipódromos o recintos de juego, nacionales o
provinciales;
13) La
disconformidad manifiesta con una orden general del servicio o con su
reglamento;
14) Las
observaciones indebidas a los superiores en asuntos del servicio o la
murmuración de ellos;
15) La
inducción a error o engaño al superior con informes que no sean exactos;
16) El
abandono de la oficina o lugar de trabajo sin la correspondiente autorización
del superior de quién dependa.
17) El
retardo, sin causa justificada de dar cuenta de objetos hallados o secuestra
dos;
18) El
retardo en la rendición de cuentas sobre multas y de cualquier otra entrada de
dinero;
19) Las
disputas entre el personal o con personas ajenas a la Institución, en sitios
públicos, o dependencias de la Repartición;
20) El
préstamo a otro empleado de la Credencial o Distintivo de grado o de destino,
piezas de uniforme, armamento o equipo de propiedad de la Institución;
21) El uso
inmoderado de bebidas alcohólicas;
22) Los actos
de inconducta en la vida social o privada cuando trascienda a terceros;
23) El hecho
de impedir un superior a uno o varios subalternos, que presenten una
reclamación o interferir el curso de ella;
24) La
entrada sin necesidad evidente, durante el servicio, en cafés, bares, despachos
de bebidas, almacenes, confiterías, o cualquier otro lugar público;
25) La
transmisión de informes o noticias sobre órdenes recibidas, telegramas u
oficios transmitidos, o sobre cualquier asunto del servicio, sin haber sido
autoriza do para ello;
26) Cualquier
omisión o retardo en dar cuenta a sus superiores de los hechos en que deban
intervenir por razones de su empleo, o de cualquier cosa notable que haya
visto o sabido durante el servicio o fuera de él;
27) El empleo
de personal en funciones que no estén autorizadas; el incumplimiento no
justificado de la obligación de votar en elecciones nacionales, provinciales o
municipales; todo acto de exceso en el empleo de la autoridad que no importe
delito;
28) La
presentación de recurso o reclamo malicioso o en términos irrespetuosos;
29) La falsa
imputación contra superiores, iguales o subalternos.
Sin perjuicio de la presente enumeración constituyen faltas leves las
transgresiones de ese carácter a las normas administrativas, y aquellas que
importen una incorrección o inconveniencia en el agente.-
Artículo 13º.- La acción por falta disciplinaría prescribe al año,
salvo lo dispuesto en los artículos 16º y 17º del presente reglamento.-
Artículo 14º.- La prescripción de la acción comienza desde el día en
que se cometió la falta, si fue instantánea; o desde el que cesó de cometerse
si fue continua.-
Artículo 15º.- Los actos del procedimiento disciplinario interrumpen
la prescripción de la acción. Al efecto se considerarán actos del procedimiento
disciplinario a todo trámite encaminado a señalar la existencia de una falta,
aunque aún no se hubiera iniciado sumario o información administrativa.-
Artículo 16º.- Las acción disciplinaria que nace como consecuencia de
un hecho que al mismo tiempo constituye "prima facie" delito, podrá
ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de ese
hecho.-
Artículo 17º.- No prescribirá la acción disciplinaria cuando el delito
se hubiera cometido desde la función policial y el autor o los autores hubieran
logrado su impunidad por encubrimiento, negligencia, o falta de celo de sus
superiores. Esta disposición alcanzará a los superiores nombrados, en cuanto a
su responsabilidad disciplinaria.-
Artículo 18º.- El proceso judicial, suspende la prescripción
disciplinaria administrativa.-
CAPÍTULO II
FALTAS DISCIPLINARIAS
CLASIFICACIÓN
Artículo 19º.- Las faltas disciplinarias solo pueden ser reprimidas
con las sanciones previstas en este Reglamento.-
Artículo 20º.- El personal queda sujeto a las penas disciplinarias
siguientes:
1) Apercibimiento por escrito;
2) Arresto policial;
3) Suspensión de empleo;
4) Destitución (Cesantía o Exoneración);
Artículo 21º.- Las penas temporales se cuentan por día desde la fecha
en que se inicia su cumplimiento.-
Artículo 22º.- El personal que fuera cambiado de destino hallándose
castigado con pena temporal, seguirá cumpliendo la misma en la nueva
Dependencia. El personal superior con quien prestaba servicio, deberá comunicar
esa circunstancia al Jefe del nuevo destino.-
Artículo 23º.- El apercibimiento es la advertencia formulada por el
superior al subalterno que comete una falta. Debe hacerse por escrito en
términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta o injuria a
la persona del culpado.-
ARRESTO POLICIAL
Artículo 24º.- El arresto consiste en la simple detención de quien lo
sufre, sin perjuicio del servicio ordinario del arrestado.
Artículo 25º.- La pena de arresto se computa por días y tiene una
duración máxima de sesenta (60) días.
Artículo 26º.- Toda notificación de arresto debe establecer
claramente:
1) Día y hora de iniciación;
2) Día y hora del cumplimiento;
3) Lugar donde se cumplirá;
4) Normas sobre visitas;
5) Causas determinadas de su arresto;
6) Horas que deba o pueda cumplir en su domicilio;
7) Las aclaraciones que en cada caso correspondan;
Artículo 27º.- En ningún caso debe cumplirse el arresto en el mismo
sitio destinado a la detención de personas ajenas a la Repartición. El arresto
debe ser comunicado por el superior que lo impuso o por medio de otra persona
de igual o superior grado que el castigado. El arrestado dejará constancia de
su notificación firmando al pie de la misma. El personal de Oficiales
Superiores y Jefes, cumplirán el arresto en sus respectivos domicilios.
Artículo 28º.- La licencia por enfermedad, interrumpe el cumplimiento
del arresto, que continuará a partir del día en que finalice.
Artículo 29º.- Para el cumplimiento de castigos se tendrá en cuenta
las siguientes normas:
1) Los castigos por faltas graves se cumplirán con perjuicio del
servicio en de pendencia distintas a las que el causante tiene como destino;
2) Los castigos por faltas leves se cumplirán sin perjuicio del
servicio en el mismo destino del causante. En estos casos cumplirá doble
horario. La superioridad podrá disponer que el castigado duerma en su
domicilio, debiendo salir a las veintiuna (21) horas y regresar antes de las
siete (7) horas del día siguiente;
3) El personal femenino en todos los casos tendrá doble horario y el
resto del castigo lo seguirá cumpliendo en su domicilio;
4) Dentro de los conceptos que preceden, la Superioridad podrá
disponer en cada caso las medidas que estime más convenientes al servicio para
el cumplimiento y control de los castigos, como así también las normas para
las visitas que podrán recibir los mismos.
SUSPENSIÓN DE EMPLEO
Artículo 30º.- La pena de suspensión consiste en la privación temporal
del grado que enviste al castigado.
Artículo 31º.- La suspensión no implica la interrupción del estado
policial. El suspendido queda, en consecuencia, sujeto a las Leyes Orgánicas y
de Personal Policial y sus reglamentaciones, no pudiendo ausentarse del lugar
de destino. El suspendido está privado del uso del uniforme y de la
denominación del grado; y relevado de todo servicio por el término de la
suspensión.
Artículo 32º.- La duración de la suspensión de empleo, no puede
exceder de treinta (30) días, ni ser menor de siete (7) días, y mientras dure
la misma, el castigado no percibe haberes.
Artículo 33º.- En el caso de ser notificado de la suspensión, el
castigado debe hacer entrega al superior que lo notifica, de la Credencial de
su grado o de la chapa de pecho. La suspensión del personal Superior se hará
conocer inmediatamente por circular radioeléctrica reservada, al lugar de
destino del castigado para el enterado del personal.-
CESANTÍA
Artículo 34º.- La cesantía consiste en la separación del castigado de
la Institución, con pérdida del estado policial y los derechos que le son
inherentes.
Artículo 35º.- La cesantía no importa la pérdida de los derechos al
retiro que pudieran corresponder al causante, según los servicios prestados,
prohibiéndose su regreso a la Repartición por un lapso de cinco (5) años.
EXONERACIÓN
Artículo 36º.- La exoneración importa para el castigado la separación
definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida del estado policial
y los derechos que le son inherentes. Siendo la pena más grave, solo se
aplicará cuando mediare condena judicial con sentencia firme por delitos graves
o infamantes.
Artículo 37º.- El exonerado no puede solicitar su reincorporación en
ningún caso. No se le dará curso a pedido alguno en tal sentido.
CAPÍTULO III
GRADUACIÓN DE LOS CASTIGOS
Artículo 38º.- Todo castigo debe tener una causa y ser impuesto en
proporción a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, y a las demás
circunstancias de persona, lugar, tiempo, ocasión y medios empleados.
Artículo 39º.- Para la graduación de un castigo disciplinario debe
tenerse en cuenta no solo la falta, sino también la educación, inteligencia,
conducta habitual y antecedentes del culpable.
Artículo 40º.- La clase y extensión del castigo queda librado al
prudente arbitrio del superior que lo impone, dentro de los límites que señala
este Reglamento.
CAUSAS DE AGRAVACIÓN
Artículo 41º.- Son causas de agravación de las faltas:
1) Cuando por su trascendencia perjudiquen al servicio;
2) Cuando afecten al prestigio de la Institución;
3) Cuando son reiteradas;
4) Cuando son colectivas;
5) Cuando se producen en presencia de subalternos;
6) Cuando mayor sea el grado jerárquico de quién las comete;
7) Cuando es o son cometidas por quién es Jefe de Dependencia;
8) Cuando con ello se causa perjuicio a un subalterno;
Artículo 42º.- A los efectos de la agravación habrá reiteración en la
repartición de una misma o diversas faltas, cualquiera sea la naturaleza de
ellas, dentro de los siguientes términos:
1) Apercibimiento: tres (3) meses;
2) Arresto hasta treinta (30) días; seis (6) meses;
3) Arresto mayor de treinta (30) días: un (1) año;
4) Suspensión hasta quince (15) días: un (1) año;
5) Suspensión mayor de quince días (15): dos (2) años;
Estos términos se cuentan desde la fecha en que se impuso la
sanción.-
Artículo 43º.- La falta se considera colectiva, cuando es cometida por
más de tres (3) personas que se concierten para su ejecución.-
CAUSAS DE ATENUACIÓN
Artículo 44º.- Son causas de atenuación:
1) La inexperiencia motivada por escasa antigüedad;
2) La buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores;
y
3) Haberse originado la falta por un exceso de celo en bien del servicio o
ante un abuso del superior.
Artículo 45º.- Las transgresiones de carácter leve en que pudiera
incurrir el personal recién incorporado o egresado de la Escuela de Policía que
no afecten la disciplina y que revelen ser consecuencia única de la poca
práctica en el servicio, deben ser corregidas sin recurrir en lo posible a
sanciones disciplinarias, a fin de evitar cualquiera desmoralización o la
formación de un concepto erróneo sobre lo que resulta ser la disciplina
policial.
CAPÍTULO IV
CONMUTACIÓN O REMISIÓN DE LAS PENAS
Artículo 46º.- Es la facultad del Jefe de Policía de la Provincia, la
remisión o conmutación de las penas disciplinarias impuestas por el mismo o por
sus subordinados, y por propiciar esas medidas ante el Poder Ejecutivo cuando
estime necesario.
Artículo 47º.- La remisión de la pena consiste en el perdón del
inculpado eximiéndolo totalmente del cumplimiento del castigo; la conmutación
consiste en disminuir el "quantum" de la pena disciplinaria o en
sustituirla por más benigna.-
Artículo 48º.- Con motivos de las fiestas patrias, del Día de la
Policía u otras semejantes, el Jefe de Policía de la Provincia, puede asimismo,
disponer con carácter general el levantamiento de las penas de arresto. Si no
se indicara que el levantamiento de castigos es solamente por el día o lapso
determinado, se entenderá que involucra todo el tiempo que faltare por
cumplir.-
Artículo 49º.- La remisión, conmutación o levantamiento de la pena
disciplinaria sólo hace a su cumplimiento, debiendo quedar constancia de la
misma en el respectivo legajo personal para todos los efectos.-
CAPÍTULO V
FACULTADES DISCIPLINARIAS
Artículo 50º.- El personal policial tiene las facultades
disciplinarias que se determinan en el Anexo I de este Reglamento
Artículo 51º.- Se considerará debilidad moral el incumplimiento en la
aplicación de las penas previstas en este Reglamento.-
Artículo 52º.- Siempre aplicará la sanción el superior de quien
dependa el subalterno, aunque sea en forma accidental o cuando hubiera cometido
la falta con anterioridad bajo otra dependencia y se hubiera descubierto con
posterioridad a su pase de destino.-
Artículo 53º.- Las faltas cometidas por el personal no subordinado,
serán comunicadas por nota al superior de quién dependa para que éste disponga
la aplicación de la sanción correspondiente.-
Artículo 54º.- Quién ejercite las facultades disciplinarias comunicará
la imposición del castigo al inmediato superior. Si al ejercer sus facultades
de fiscalización, el inmediato superior no modifica la sanción impuesta, remite
la comunicación al Departamento Personal para la constancia respectiva en el
legajo del causante. En caso de que modifique la sanción, antes de remitir la
comunicación lo hará saber a quién impuso el castigo.-
Artículo 55º.- Todo superior tiene la facultad de sustituir, disminuir
dejar sin efecto o aumentar, dentro de sus facultades las penas que apliquen
sus subordinados. Tal facultad debe ejercerse en forma y de manera que no
menoscabe la autoridad de quién impuso la sanción.-
Artículo 56º.- En ejercicio de la facultad de fiscalización, el
superior puede requerir los antecedentes o aclaraciones que estime necesarias.-
Artículo 57º.- Las faltas cometidas en presencia de varios superiores,
deben ser reprimidas por el de mayor jerarquía.-
Artículo 58º.- Cuando una falta ha sido cometida en presencia de un
superior a quién correspondería reprimirla, ningún subalterno de éste podrá
hacerlo, excepto el caso que fuera autorizado por aquél.-
Artículo 59º.- Cuando no considere suficiente para reprimir la falta
el máximum de las facultades disciplinarias de que está investido el superior
debe aplicar el castigo hasta el límite de sus facultades, y dar cuenta del
hecho, a su vez, al superior a quién corresponda, expresando aquella
circunstancia.-
Artículo 60º.- Cuando deban reprimirse conjuntamente varias faltas, el
superior que aplica el castigo no podrá excederse del límite de sus
facultades.-
Artículo 61º.- Las facultades disciplinarias importan no sólo el deber
de reprimir las faltas que se comprueben directamente, sino el vigilar que los
castigos que aplican los subordinados se ajusten a la forma y fines
reglamentarios.-
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPÍTULO I
FORMA DE REPRESIÓN
Artículo 62º.- Las faltas leves se reprimen sin llenarse otra
formalidad que la de notificar al castiga do, dejar constancia del castigado en
su legajo personal y disponer lo necesario para su cumplimiento, salvo que
fuera necesario iniciar información de acuerdo a lo que dispone el artículo
108º, inciso 4, en cuyo caso la pena disciplinaria se hará efectiva cuando
quede firme la resolución que la disponga.-
Artículo 63º.- El superior que castiga debe hacerse una mención de la
causa en términos claros y sintéticos.-
Artículo 64º.- Las faltas graves se reprimen previa instrucción del
correspondiente sumario administrativo.-
Artículo 65º.- Las faltas del personal en situación de retiro se
reprimen mediante la formación de un Tribunal de Disciplina en la forma
establecida en el Título IV, Capítulo V de este Reglamento.-
Artículo 66º.- Todo policía que se hallare en situación de retiro o
aquél que hubiere egresado por baja, podrá ser juzgado mediante el
procedimiento ordinario por actos realizados mientras estuvo en actividad. Si
correspondiere exoneración o cesantía se le dispondrá dejando sin efecto el
decreto que acordó su pase a la situación anterior.-
PERSONAL QUE CARECE DE FACULTADES PARA DISPONER INFORMACIÓN
Artículo 67º.- Cuando se cometiere una falta que "prima
facie" debe ser investigada mediante información, el Jefe de Dependencia
que careciere de facultades para disponerla, elevará con carácter de
"urgente" un parte circunstanciado sobre los hechos producidos y
dispondrá las medidas necesarias para la conservación de los elementos de
prueba, hasta tanto tome el Instructor la intervención correspondiente.-
PERSONAL QUE CARECE DE FACULTADES PARA DISPONER SUMARIO
Artículo 68º.- En la misma forma, se procederá cuando se cometiera una
falta que "prima-facie" deba ser remitida mediante sumario
administrativo, en cuyo caso el parte circunstanciado se elevará a la autoridad
que corresponda, quién dispondrá o no la iniciación de sumario.-
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL
Artículo 69º.- Se considerará "firma de urgencia" toda la
referente al régimen disciplinario.-
Artículo 70º.- Las actuaciones podrán proseguirse inclusive los días
feriados, cuando la suspensión en dichos días cause perjuicios o cuando así lo
establezca el Jefe de Policía de la Provincia, Sub-Jefe de Policía, Jefes de
Unidades Regionales y/o Jefes de Departamentos de la Plana Mayor Policial.-
Artículo 71º.- Toda diligencia ordenada en procedimientos
disciplinarios debe ser cumplida dentro de las veinticuatro (24) horas,
debiendo darse cuenta por escrito y dejarse constancia en las actuaciones de
las causas que impidan su cumplimiento.-
Artículo 72º.- Los oficiales que intervengan en las actuaciones por
procedimientos disciplinarios están obligados a propender, en la esfera de sus
atribuciones, a aquellas se desenvuelvan con la mayor celeridad posible tomando
las iniciativas tendientes a tal fin. Toda demora injustificada debe ser
reprimida disciplinariamente con severidad.-
Artículo 73º.- Todos los que intervienen en el diligenciamiento examen
de un sumario o una información, son responsable de las omisiones, faltas o
infracciones cometidas en los mismos, como de las negligencias producidas en la
aclaración y precisión de los hechos y circunstancias que lo califican; y todo
superior debe devolver el sumario o información para que se subsanen aquéllas y
aplicar o solicitar el castigo en los casos que corresponda.-
DENUNCIAS
Artículo 74º.- En la investigación de quejas o denuncias del público o
de la prensa contra el personal, servicios o procedimientos de dependencias o
funcionarios policiales, se efectuará un trámite previo de información. Una vez
finalizado el trámite se elevará a la Jefatura de Policía, quién previo
dictamen de la Dirección de Asuntos Legales, decidirá si debe o no iniciarse
información o sumario administrativo.-
Artículo 75º.- No se dará curso a ninguna denuncia del público sin
previa ratificación del denuncian te, en cuyo caso se comprobará su identidad y
domicilio y se le podrá pedir aclaraciones necesarias sobre el contenido de la
denuncia.-
Artículo 76º.- El particular perjudicado por el hecho que motiva la
denuncia no es parte en la actuación administrativa, ni se le hará conocer la
resolución que recaiga en la misma.-
DENUNCIA ANÓNIMA
Artículo 77º.- Cuando la denuncia sea anónima, la Jefatura de Policía
puede disponer una investigación respectiva de los hechos denunciados, si por
las referencias que contenga o antecedentes que se posean, aquélla presente
aspectos de verosimilitud. En caso contrario se enviará directamente al
archivo.-
PERSONAL AFECTADO POR DENUNCIAS DE LA PRENSA
Artículo 78º.- Siempre que un miembro de la Repartición o una
Dependencia policial sean afectados por publicaciones en diarios, periódicos o
revistas, se elevará a la Jefatura por el conducto jerárquico correspondiente,
el recorte impreso, agregando en forma breve y sintética los elementos del
juicio que se posean.-
OBLIGACIONES Y GARANTÍAS DE LOS ACUSADOS
Artículo 79º.- Ninguna pena podrá aplicarse ni solicitarse sin oír
previamente al acusado. En los sumarios se aplicará el procedimiento
establecido en el artículo 98º.-
Artículo 80º.- La incomparecencia del acusado se considerará falta
grave que se castiga independientemente de lo que resulte de las actuaciones.-
Artículo 81º.- Si no pudiera oír al acusado por negativa de éste a
comparecer, no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 79º.-
OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS
Artículo 82º.- La falsedad u ocultación de la verdad o negativa a
declarar de cualquier testigo perteneciente a la Policía de la Provincia de
Santa Cruz, será sancionada disciplinariamente como falta grave.-
PEDIDO DE ANTECEDENTES
Artículo 83º.- En los procedimientos el instructor solicitará para ser
agregados a las actuaciones, los antecedentes siguientes:
1) De Oficiales: la lista de castigos, los dos (2) últimos
informes anuales de calificación y los conceptos posteriores a dichos informes
hasta la fecha de la comisión de la falta;
2) Del personal de suboficiales y tropa: la lista de
castigos y el concepto merecido, con prescindencia de la falta cometida.-
CAPÍTULO III
DE LOS SUMARIOS
CASOS EN QUE CORRESPONDE INSTRUIR SUMARIOS
Artículo 84º.- Corresponde ordenar la instrucción de sumarios:
1) Cuando se trate de faltas graves:
a) Si la existencia de la falta es notoria;
b) si la denuncia de una falta grave es verosímil o suficientemente
fundada;
2) En los casos del personal procesado por actos del servicio o por
hechos ajenos al servicio;
3) En los casos de fallecimiento en acto de servicio;
4) En los casos de pérdidas o deterioros de importancia de bienes,
reglamentos personal, secretos o armas de la Policía de la Provincia;
5) En los casos de quejas o denuncias del público o de la prensa
contra el servicios o procedimientos policiales, previo cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 74º.-
6) En los casos de tercer (3er.) embargo a que alude el Artículo
221º, Inciso 3ro.-
AUTORIDAD QUE ORDENA LA INSTRUCCIÓN
Artículo 85º.- La orden de proceder de la Instrucción de sumario
emanará mediante orden escrita o radial:
1) Del Jefe o Subjefe de Policía de la Provincia;
2) De los Directores;
3) De los Jefes de Unidades Regionales;
4) De los Jefes de Departamentos de la Plana Mayor Policial;
5) De los Jefes de Divisiones;
6) De los Jefes de Comisarias y Cuerpos o Unidades Especiales;
Artículo 86º.- Las autoridades facultadas para ordenar la instrucción
de sumarios, simultáneamente con la orden respectiva, enviarán comunicación a
la Jefatura de Policía (Departamento Personal) especificando la causa que lo
motiva, datos personales del sumariado, así como la medidas preventivas en los
casos en que hubieran dictado.-
DURACIÓN
Artículo 87º.- Las instrucción del sumario no puede durar más de
treinta (30) días desde la notificación del cargo al instructor hasta la
elevación de la opinión del mismo, inclusive, no computándose en ese tiempo las
demoras por diligencias que deben practicarse fuera del lugar de la
instrucción.-
Artículo 88º.- Cuando las razones no imputables a la autoridad que
instruye el sumario, éste no pudiera estar incluido en los términos
establecidos en el artículo precedente, se solicitará la aplicación de dicho
término señalando las causas de la demora, diligencias que faltan y el tiempo
de la aplicación que estima necesario. A su vencimiento si se juzgara necesario
una nueva prórroga se procederá de igual manera.-
Artículo 89º.- La solicitud de ampliación será resuelta por la
autoridad que ordenó el sumario y no podrá exceder de quince (15) días.-
SUMARIOS DE TRAMITE PREFERENCIAL
Artículo 90º.- Estando el sumariado sufriendo arresto preventivo, toda
actuación disciplinaria deberá concluir en treinta (30) días. A su término, se
levantará automáticamente tal medida, cualquiera sea el estado de las
actuaciones o la causa de la demora.-
DELITOS RESULTANTES
Artículo 91º.- Si durante el diligenciamiento del sumario o después de
terminado, resultare "prima facie" comprobada la comisión de algún
hecho delictuoso, el Instructor dará inmediata cuenta a la autoridad que
dispuso la iniciación del sumario, a fin de que, previo dictamen de la
Dirección de Asuntos Legales, se dé intervención al Juez competente y se adopten
las medidas que establece el Código de Procedimientos en lo Criminal.-
FALTAS RESULTANTES
Artículo 92º.- Si durante la Instrucción del sumario apareciere
responsabilidad para el personal de igual o superior grado al del instructor,
éste lo comunicará inmediatamente al funcionario que ordenó la instrucción,
para su releva.-
Artículo 93º.- El Instructor u Oficiales que intervengan en los
sumarios si en el curso de las actuaciones notarán deficiencias o faltas de
alguna gravedad sin relación directa con el hecho origen del mismo, elevarán,
por conducto separado y en forma reservada a la autoridad de quién dependan una
nota con dichas observaciones, pudiendo hacer una apreciación general de las
mismas, sea cualquiera el grado de su autor e indicar, según su criterio, la
manera de subsanarlas o evitar su repetición. La autoridad que reciba estos
informes adoptará las medidas que correspondan si son de su competencia o los
remitirá a la superioridad para su resolución.-
FORMAS EXTERNAS
Artículo 94º.- Cada sumario lleva una carátula en la que se consigna
el nombre del o de los acusados y en la foja primera, no numerada, un índice de
las diligencias cumplidas y, de manera destacada, si existen o no medidas
preventivas.-
CONCLUSIÓN DEL SUMARIO
Artículo 95º.- Terminado el sumario el instructor expondrá el
resultado en un informe, que elevará junto con las actuaciones al funcionario
que ordenó la instrucción.-
Artículo 96º.- Si solamente faltare para cerrar el sumario el recibo
de antecedentes o informes que se hubieran solicitado, pero que por su
naturaleza no pueden modificar las conclusiones del informe definitivo, se
elevará el sumario sin esperar la remisión de aquéllos, haciendo constar esta
circunstancia sin perjuicio de remitirlo para su agregación para los autos una
vez recibidos.-
Artículo 97º.- El informe del instructor debe contener:
1) Una relación sucinta de la prueba del sumario con indicación de la
foja en que se encuentra cada una de las piezas;
2) Los cargos que resulten contra cada inculpado;
3) La resolución que a su juicio corresponda dictar.-
El funcionario que ordenó la Instrucción, una vez recibido el sumario
dejará constancia por escrito del cumplimiento de las formalidades
reglamentarias y ordenará la medida dispuesta en el artículo siguiente.-
VISTA AL ACUSADO
Artículo 98º.- En este estado del sumario la instrucción dará vista
por cinco (5) días corridos al imputado para que formule su defensa y ofrezca
la prueba necesaria. La instrucción recibirá por escrito todas las pruebas
aportadas u ofrecidas, dando cumplimiento a las que estime precedente. La
negación a la prueba ofrecida será resuelta por la autoridad que ordenó el
sumario sin recurso alguno. El sumario por ninguna causa saldrá de la
dependencia oficial, lugar donde el inculpado dará vista en horario de
oficina.-
Artículo 99º.- Cuando existan varios imputados, el término de la vista
correrá independientemente para cada uno de ellos desde el momento que se le
notifica a cada uno.-
INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES
Artículo 100º.- Una vez cumplidos los recaudos precedentes, la
autoridad que hubiera mandado instruir el sumario, elevará el mismo, con su
opinión, a la Dirección de Asuntos Legales.-
Artículo 101º.- La Dirección de Asuntos Legales examinará prolijamente
el sumario y expedirá dictamen dentro de los cinco (5) días, que se reducirán a
cuarenta y ocho (48) horas en los casos de existir medidas preventivas
aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes:
1) Ampliar el sumario; y
2) La resolución del mismo, señalando las faltas comprobadas y la
gravedad de las mismas, pero sin cuantificar la pena aconsejada.
Artículo 102º.- Si la Dirección de Asuntos Legales adoptará el primer
temperamento, se remitirá el sumario al instructor para que proceda, dentro del
término de diez (10) días, a la ampliación solicitada devolviendo el expediente
con una nueva opinión.-
Artículo 103º.- Con el dictamen de la Dirección de Asuntos Legales, el
sumario será elevado al Jefe de Policía, quién ordenará al Departamento
Personal se dicte la resolución definitiva.-
MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 104º.- Al disponer la instrucción del sumario, o durante su
tramitación a pedido del instructor, la autoridad que lo ordena puede disponer
cuando lo juzgue conveniente, de acuerdo con la naturaleza y circunstancia de
la falta cometida, el arresto preventivo del inculpado.-
La medida puede ser dejada sin efecto por la misma autoridad que la
dispuso, en cualquier momento del sumario y a pedido del instructor cuando
según su apreciación no existe mérito para mantenerlas.-
Artículo 105º.- Cuando se considere conveniente para facilitar la
investigación, la Jefatura de Policía dispondrá la suspensión preventiva del
acusado o del Jefe de la Dependencia o Funcionarios vinculados al hecho
investigado, la que no podrá exceder los treinta (30) días.-
COMPUTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 106º.- Cuando se dicta pena de arresto se compensará con
igual número de días de arresto preventivo.-
Artículo 107º.- Cuando se dicta pena de suspensión se compensará un
(1) día de suspensión por cada dos (2) días de arresto preventivo, no
computándose las fracciones.-
CAPÍTULO IV
DE LAS INFORMACIONES
Artículo 108º.- Corresponde instruir información en los siguientes
casos:
1) Por estado económico, salvo lo dispuesto en el Artículo 84º,
Inciso I);
2) Por pérdida o daños en las armas o bienes de la Repartición, salvo
lo dispuesto en el Artículo 84º, Inciso 4);
3) Por accidentes ocurridos durante o con motivo del servicio, salvo
lo dispuesto en el Artículo 84º, Inciso 3);
4) Cuando el esclarecimiento y comprobación de un hecho sea necesaria
investigación escrita y no sea el caso de sumario.-
Artículo 109º.- Las informaciones dispuestas en razón de lo
establecido en los incisos 1), 2), 3), del artículo anterior se rigen por lo
que se dispone en los procedimientos especiales, pero les será de aplicación lo
dispuesto en el presente Capítulo de manera supletoria.-
Artículo 110º.- La orden del proceder a la instrucción de información
podrá emanar del Jefe, Subjefe de Policía de la Provincia, Directores, Jefes de
Unidades Regionales de la Plana Mayor Policial, Jefes de Divisiones, Jefes de
Comisarías, Cuerpos y Unidades especiales. Los Jefes de Dependencia únicamente
con respecto del personal de suboficiales y tropa policial de la misma.-
Artículo 111º.- El superior que la dispone puede instruir
personalmente la información o designar un instructor entre el personal de
oficiales a sus órdenes debiendo ser de grado superior al causante.-
TRAMITACIÓN
Artículo 112º.- El instructor actúa sin Secretario y la información no
debe ajustarse a otras formalidades que las expresamente establecidas a
continuación:
1) Dejar constancia por escrito de las que intervenido o presenciado
el hecho que se investiga, a quienes les toma declaración, sin exigirles
juramento;
2) Las declaraciones pueden ser recibidas en un solo acto que
firmarán todos los declarantes conjuntamente con el informante;
3) Recabar asimismo los informes periciales en los casos en que sean
necesarios para la debida aclaración del hecho pudiéndolos solicitar cualquiera
sea el grado del informante, con solo invocar tal carácter;
4) Practicar todas las diligencias que mejor convengan al
esclarecimiento de los hechos que se investigan y de sus circunstancias.-
CONCLUSIÓN
Artículo 113º.- Concluida la información se eleva al superior que la
dispuso, con la opinión fundada del informante sobre las pruebas acumuladas, la
calificación del hecho y la responsabilidad de los que intervienen.-
FORMAS EXTERNAS
Artículo 114º.- Las formas externas de la información serán las de los
sumarios.-
DURACIÓN
Artículo 115º.- La información no puede durar más de quince (15) días,
no computándose en ese término las demoras o diligencias que deban practicarse
fuera del lugar de la instrucción.-
El pedido de ampliación, a quién dispuso la información no podrá
exceder de cinco (5) días.-
RESOLUCIÓN
Artículo 116º.- La información será resuelta por la autoridad que
hubiera ordenado la instrucción.-
Artículo 117º.- Cuando ésta no considere suficiente para reprimir la
falta el máximum de sus
Facultades de acuerdo con el artículo 89º del presente reglamento.-
Artículo 118º.- Cuando se considere que no debe aplicarse castigo
alguno, también deberá ser resuelto, pudiéndose sobreseer definitiva o
provisoriamente o simplemente solicitar el archivo de lo actuado.-
Artículo 119º.- El funcionario que dicte resolución elevará lo actuado
al inmediato superior, quién confirmará o no la misma.
En este último caso hará conocer la modificación a su inmediato
superior para que la confirme y así sucesivamente, debiendo hacerse saber las
modificaciones a quién resolvió anteriormente.-
Artículo 120º.- En ningún caso la resolución surtirá sus efectos hasta
tanto no sea confirmada.-
CASOS EN QUE ES NECESARIO RESOLVER OTRAS CUESTIONES
Artículo 121º.- En los casos en que el superior debe resolver la
información y sea necesario expedirse sobre otras cuestiones reservadas
solamente al Jefe de Policía de la Provincia, una vez firme la resolución se
elevará a la Jefatura (Dirección de Asuntos Legales) para resolver sobre esas
otras cuestiones.-
HECHO RESULTANTE
Artículo 122º.- Si durante el diligenciamiento de la información o
después de terminada, resultare la prueba de un hecho que motiva la instrucción
de sumario, el informe dará cuenta a quién la dispuso, quien con su opinión
elevará lo actuado a la superioridad correspondiente. Las actuaciones cumplidas
serán totalmente válidas y continuadas en el nuevo carácter, completándose con
los requisitos que faltaren.-
DELITOS RESULTANTES
Artículo 123º.- Si durante el diligenciamiento de la información o
después de terminada resultare la prueba de un hecho que "prima
facie" pudiera constituir delito, se procederá de acuerdo al artículo 91º
del presente Reglamento.-
CAPÍTULO V
DE LA RESOLUCIÓN
Artículo 124º.- Todo sumario y la resolución que así se disponga,
serán resueltos por el Jefe de Policía de la Provincia, previo dictamen de la
Dirección de Asuntos Legales.-
Artículo 125º.- La notificación de la resolución se hará personalmente
al interesado en el mismo expediente correspondiendo al personal el derecho de
tomar vista del mismo.-
Artículo 126º.- Luego de su notificación al interesado, y previamente
al archivo, se hará conocer a la Dirección de Asuntos Legales toda resolución
de la Jefatura recaída en actuaciones disciplinarias.-
CONOCIMIENTO AL PERSONAL
Artículo 127º.- Toda medida disciplinaria de carácter segregativo será
hecha conocer al personal.-
Artículo 128º.- En los casos de separación de Oficiales, se publicará
en la Orden del Día la parte dispositiva de la resolución completa de la
Jefatura de Policía de la Provincia.-
Ninguna publicación se hará mientras la resolución no tenga carácter
definitivo por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.-
Artículo 129º.- La separación del personal subalterno se hará conocer
por la Orden del Día con la expresión de la infracción que la motiva.-
Artículo 130º.- Se ordenará la publicación de la resolución por la
Orden del Día Reservada, cuando contenga consideraciones o doctrinas cuya
divulgación se crea conveniente hacer llegar al personal.-
CAPÍTULO VI
RECURSOS
Artículo 131º.- Todo policía a quien le fuera impuesto un castigo que
considere excesivo en relación a la falta cometida o ser el resultado de un
error, puede interponer recurso a fin de que se notifique o se deje sin efecto
la sanción.-
Artículo 132º.- El recurso solo puede ser entablado una vez que se ha
dado comienzo al cumplimiento del castigo.
Su presentación no dispensa de la obediencia ni suspende el
cumplimiento de una orden de servicio.
Artículo 133º.- Si del recurso contra el superior resultare la
imputación de una falta, se le dará el trámite que corresponda a la naturaleza
de la misma, de acuerdo con las prescripciones de éste Reglamento.-
Artículo 134º.- El recurso debe ser siempre individual, la
interposición colectiva de un recurso se considera acto de insubordinación y se
sancionará como tal.-
Artículo 135º.- La presentación maliciosa o temeraria de un recurso
hace pasible al que recurre, de una sanción disciplinaria.-
ADMISIÓN DEL RECURSO
Artículo 136º.- Para su admisión, todo recurso debe llenar los
siguientes requisitos:
1) Ser presentado dentro del plazo establecido y dirigido a la
instancia correspondiente.-
2) Expresar los hechos o derechos en que se funda en forma clara y
precisa; y
3) Ser formulado en términos respetuosos que no afecten la autoridad
o dignidad del superior que impuso el castigo;
Toda petición que no llene los requisitos mencionados no será tomada
en cuenta; sin perjudicar de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder
en el caso de infringirse lo dispuesto en el inciso 3).-
Artículo 137º.- El recurso puede fundarse:
1) En disconformidad con la apreciación de los hechos;
2) En la calificación legal de los hechos;
3) En la graduación del castigo;
4) En haberse excedido el superior en las facultades disciplinarias;
PLAZO
Artículo 138º.- El recurso debe ser interpuesto dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas a partir de la fecha en que se inició el cumplimiento del
castigo.- El que recibe el recurso debe certificar al pie del mismo el día y la
hora de la presentación.-
TRAMITACIÓN
Artículo 139º.- La presentación del recurso se ajustará a la siguiente
tramitación:
1) OFICIALES:
a) Formular el recurso verbalmente ante el superior que lo motiva,
cuando perteneciere a la misma dependencia y no fuera originado en resolución
adoptada en expediente formado. Tal procedimiento rige aún en los casos en que
se encontrare cumpliendo castigo en otra dependencia que la propia, para lo
cual debe solicitarse la autorización debida.-
b) Cuando el recurso formulado verbalmente fuere denegado, y el
recurrente desea seguir las demás instancias, debe reiterarlo por escrito a fin
de que el superior haga constar su negativa en la misma forma y ser así
elevado.
c) En los demás casos el recurso se inicia por escrito y es
presentado para su elevación al superior de quién dependa.
d) El superior a quien se dirige un recurso debe atenderlo
preferentemente, pudiendo solicitar los informes que considere necesarios para
el mejor resolver.
e) En cada caso el superior que resuelva un recurso debe asentar su
resolución y notificarle o hacer notificar al recurrente.
f) Si éste no se conforma con la resolución debe entablar nuevo
recurso contra ella, dentro de los tres (3) días, dirigiéndolo por el conducto
correspondiente al superior que dictó la resolución, pidiéndole la eleve al
superior que constituye la instancia siguiente;
g) El superior de cuya resolución se recurre remite el expediente sin
demora alguna a quien corresponde;
h) El superior que reciba el expediente procede en la forma antedicha
y así sucesivamente.-
2) PERSONAL SUBALTERNO:
a) Los recursos son verbales hasta el Jefe de la Dependencia;
b) Se interponen ante el superior que constituye instancia exponiendo
respetuosamente las razones que tuviera que aducir, para lo cual solicita la
venia sucesivamente a sus superiores jerárquicos que no pueden negarla;
c) Cuando el superior ante quien se hubiere recurrido denegare el
recurso, el recurrente queda en ese mismo acto autorizado para presentarse a la
instancia superior
d) El recurso ante las instancias superiores de la señalada en el
apartado a), se inicia por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
resuelto por dicho funcionario y puede continuar hasta el Jefe de Policía de la
Provincia.-
Artículo 140º.- A los efectos de la interposición de los recursos
constituye instancia;
1) El superior que aplicó el castigo
2) Para las instancias sucesivas:
a) Si el recurrente es subordinado de aquél, los superiores del
castigo hasta llegar al Jefe de Policía de la Provincia;
b) Cuando el recurso se inicia ante una instancia a la cual no se
está subordinado, las instancias sucesivas las constituyen los superiores de
quienes depende el castigado, de grado jerárquico superior al que impuso el
castigo, hasta llegar al Jefe de Policía de la Provincia.
3) Para las sanciones de destitución, cesantía o exoneración,
constituye instancia única el Poder Ejecutivo Provincial, a quien se eleva el
recurso por intermedio de la Jefatura de Policía de la Provincia.-
PLAZO PARA RESOLVER LOS RECURSOS
Artículo 141º.- Para la resolución de todo recurso rigen, como máximo,
los siguientes términos:
1) Hasta el grado de Comisario inclusive: 48 horas.-
2) En el grado de Comisario Inspector: 5 días.-
3) En el grado de Comisario General: 10 días.-
4) Para el Subjefe de Policía: 15 días.-
5) Para el Jefe de Policía de la Provincia: 30 días.-
RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DEL JEFE DE POLICÍA DE LA PROVINCIA
Artículo 142º.- De todo recurso que se interponga contra resolución
del Jefe de Policía de la Provincia debe darse inmediata vista a la Dirección
de Asuntos Legales que ha de expedirse en el término de cuarenta y ocho (48),
informando si el recurso el procedente por satisfacer los requisitos
establecidos y, en su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar.-
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 143º.- Puede pedirse la revisión de informaciones y sumarios
originados por faltas, en los siguientes casos:
1) Cuando el interesado hallare instrumental de carácter decisivo;
2) Cuando se hubiera impuesto el castigo por resolución cuyo
fundamento haya sido un documento cuya falsedad se declarara con posterioridad.
El recurso de revisión podrá pedirse hasta dos (2) años después de la
resolución dictada, acompañando al pedido la prueba que se invoca.-
RECURSO DE NULIDAD
Artículo 144º.- En los casos en que un sumario administrativo
contenga actos procesales que se hubiesen cumplido sin observarse las formas
establecidas en este Reglamento o en disposiciones legales aplicables, el o los
afectados por la actividad defectuosa podrán interponer recursos de nulidad.
Artículo 145º.- El recurso que antecede podrá también ser opuesto
contra resoluciones pronuncia das con violación de las formas prescriptas por
este Reglamento y disposiciones legales aplicables.-
Artículo 146º.- El recurso de nulidad deberá ser interpuesto dentro
del término de cinco (cinco) días de la vista que legisla el artículo 98º, o
bien dentro del término de cinco (5) días de notificarse el o los sumariados,
de la resolución que recaiga.-
Artículo 147º.- Interpuesto el recurso de nulidad, la Dirección de
Asuntos Legales deberá pronunciarse sobre la procedencia del mismo, al
producirse dictamen aconsejando la admisión del recurso y la anulación de los
actos defectuosos, o bien que le mismo sea desestimado.-
Artículo 148º.- Del mismo modo la Dirección de Asuntos Legales, en
todos los casos en que dictamine, podrá pedir de oficio la anulación de actos
procesales o de resoluciones que considere violatorias de las formas legales.
Queda expresamente entendido que no procederá decretar ninguna nulidad cuando
las formas defectuosas no hayan causado perjuicio a los sumariados, o les hayan
privado de derechos expresamente conferidos por disposiciones legales
aplicables.-
Artículo 149º.- Los actos declarados "nulos" no producirán
efecto legal alguno y deberán ser vueltos a celebrar, subsanado las faltas
antes cometidas. En los casos en que se declare "nulo" una
resolución, la Jefatura procederá a dictar una nueva, previo dictamen de la
Dirección de Asuntos Legales.-
CAPÍTULO VII
ANOTACIÓN DE LOS CASTIGOS
Artículo 150º.- De todo castigo debe dejarse constancia en el legajo
personal del causante, una vez que haya quedado firme la resolución que lo
dispone, a cuyo efecto debe elevarse la comunicación pertinente al Departamento
Personal. En la que constará, asimismo, la notificación.
Artículo 151º.- Todo castigo firme debe comunicarse al Departamento
Personal, en el mismo día de su aplicación:
1) Por nota en caso de Oficiales, anexado la planilla Nro. 2.-
2) Por planilla en el caso de Suboficiales y tropa policial,
pudiéndose incluir en la misma todos los castigos aplicados en el día,
debiéndose adjuntar los Anexos correspondientes.-
Artículo 152º.- La anotación de castigos en el legajo personal
comprende los siguientes datos:
1) Autoridad que impuso la pena (nombre grado y destino)
2) Naturaleza y "quantum" de la pena;
3) Causa del castigo.-
CAPÍTULO VIII
ARCHIVO DE ACTUACIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 153º.- Se destinarán al archivo general los sumarios e
informaciones:
1) En que no se ha comprobado la falta denunciada;
2) Que han sido resueltos sin culpabilidad para el personal policial;
3) Aquellos en que se disponga el archivo como única resolución;
4) Los instruidos por deterioro, pérdida o daños en general en bienes
del Estado, en que no se haya individualizado el autor o solo que haya resuelto
la reposición con cargo sin sanción disciplinaria para el causante;
5) Los instruidos al personal de suboficiales y tropa cuya resolución
sea apercibimiento o pena menor de treinta (30) días de arresto;
6) Los instruidos al personal de Oficiales Subalternos cuya
resolución sea apercibimiento o arresto inferior a treinta (30) días.
Artículo 154º.- Los sumarios o informaciones que terminen con la
adopción de medidas disciplinarias no comprendidas en la enumeración precedente
se archivan en el Legajo Personal del causante.-
Artículo 155º.- En los demás casos, sólo se hará constar en el legajo
personal la sanción aplicada, archivando copia íntegra de la resolución o el
original de la fórmula Anexo 2.-
Artículo 156º.- Igual medida se adoptará cuando por la naturaleza de
los castigos correspondiera el archivo del sumario o información en varios
legajos; el que archivará en el legajo personal del castigado de superior grado
jerárquico; agregando copia de la resolución en los legajos restantes,
mencionando en que legajo se encuentra el sumario o información.-
TÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
ACCIDENTES
Artículo 157º.- Para la calificación legal de los accidentes y
enfermedades sufridos por el personal se tendrán en cuenta las siguientes
normas:
1) Se considerará que una enfermedad se ha contraído o agravado, o
que un accidente se ha producido "en y por actos del servicio",
cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de la funciones
policiales, como un riesgo específico y excluido de la de la profesión policial
esto es que no pudieron haber determinado en otras circunstancias de la
actividad profesional o de la vida ciudadana;
2) Cuando una enfermedad se haya contraído o reagravado, o un
accidente se haya producido durante el horario de trabajo, pero en
circunstancias que no sean una con secuencia directa e inmediata del ejercicio
de las funciones policiales, el hecho se considerará como ocurrido "en
servicio";
3) Cuando el personal policial accidentado por hechos acaecidos
durante el trayecto ordinario entre el lugar de su trabajo y su domicilio y
viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en su interés
particular, el evento se considerará como ocurrido "en servicio".-
En los supuestos de los incisos 2) y 3) el personal se considerará
comprendido en el artículo 106º de la Ley 746 (L.P.P.) del Personal Policial,
para la justificación de sus inasistencias al trabajo, no correspondiéndole
ningún beneficio extraordinario.-
Artículo 158º.- Se considerarán como producidos por actos del
servicio, los accidentes de tránsito, equitación, gimnasia esgrima y los
sufridos en prácticas de tiro cuando se estuvieren cumpliendo órdenes del
servicio, o los originados en el empleo de la fuerza o en uso de las armas en
cumplimiento de los deberes inherentes al carácter de policía. Estos casos no
se consideran como producidos por el servicio, sólo cuando mediare negligencia
o imprudencia grave.
Artículo 159º.- No se estimará producida "en y por actos del
servicio la disminución de aptitud física ocurrida como consecuencia de la
negativa por parte del causante a someterse al tratamiento aconsejado por
médico de la Repartición para las lesiones producidas "en y por actos del
servicio".-
Artículo 160º.- Todo accidente producido o enfermedad adquirida o
reagravada independiente mente del servicio policial, como resultado de causas
naturales, tales como las constitucionales, las de origen específico, y en
general las que afectan a los individuos en todas las condiciones de la vida,
no se considerarán producidas, adquiridas o reagravadas "en y por actos
del servicio".
INICIACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 161º.- En todos los casos en que el personal contraiga
enfermedades o sufra lesiones corporales y no fuere evidente su desvinculación
con el servicio, la autoridad competente dispondrá la instrucción de una
información, designando el oficial informante. Las informaciones podrán también
ser solicitadas por el propio interesado.
Artículo 162º.- Cuando el accidente ocurra en el local de alguna
dependencia, el superior a cargo de la misma designará inmediatamente un
Oficial con grado superior al accidentado para que instruya la información.
Artículo 163º.- Si el hecho ocurriere fuera del local de la
Dependencia en que presta servicio el accidentado, rigen las reglas comunes de
competencia.-
Artículo 164º.- Cuando el personal resultare lesionado en accidentes o
hechos en que hubieren intervenido otras autoridades policiales, se actuará en
la forma establecida en los artículos 171º o 172º, según correspondiere, a cuyo
efecto se practicarán las averiguaciones correspondientes en la Dependencia
policial del lugar de la ocurrencia de los hechos, sin perjuicio de requerir de
dichas autoridades la copia de la parte pertinente de las actuaciones,
recabando el informe médico que determina el artículo 169º del presente
Capítulo.
ACCIDENTES EN HECHOS CON INTERVENCIÓN JUDICIAL
Artículo 165º.- En los accidentes en que el personal resultare
lesionado con motivo de hechos que den lugar a actuaciones judiciales, el parte
del sumario suplirá las actuaciones administrativas, a cuyo fin se harán
constar en el mismo los datos mencionados en el artículo 170º
Artículo 166º.- En el caso precedente, si a juicio del instructor del
sumario no corresponde la in formación por aplicación del artículo 161º, se
limitará a elevar el parte respectivo haciendo constar tal opinión, el que se
archivará previo conocimiento de la Dirección de Asuntos Legales. Al tomar
conocimiento, la Dirección de Asuntos Legales podrá requerir la información si
a su juicio no hubiera la evidencia de ser el ajeno al servicio.
FALLECIMIENTO
Artículo 167º.- En caso de fallecimiento en o por los accidentes
referidos en este Capítulo, las actuaciones tendrán el carácter de sumario
según lo establece el artículo 84º, Inciso 3), llenando las formalidades
prescriptas para éste y las establecidas en el presente Capítulo.
ACCIDENTE Y DAÑO
Artículo 168º.- Cuando en el mismo hecho resultare lesionado el
personal policial, se produjeran daños en bienes del estado, se labrarán dos
(2) actuaciones que estarán a cargo del mismo Instructor.
TRAMITACIÓN
Artículo 169º.- El oficial informante hará reconocer inmediatamente al
accidentado por el médico de la Repartición, quién después de examinarlo
extenderá un certificado en el que conste la naturaleza y antigüedad de las
lesiones que motiva el reconocimiento médico, tiempo probable de curación e
incapacidad para el servicio y las causas posibles de la lesión,
particularmente en relación con las funciones que desempeña.-
Artículo 170º.- Recibido el certificado médico, que será extendido
dentro de las veinticuatro (24) horas de examinación, el Oficial actuante
procederá a realizar las averiguaciones y comprobaciones necesarias al
establecimiento de:
1) La identidad del accidentado;
2) La forma y circunstancia en que el hecho se ha producido;
3) El horario de su servicio del día, si se dirigía o salía del
mismo, haciendo constar si el accidente ocurrió en el trayecto ordinario de o a
su domicilio, comisión etc.
4) Las causas del accidente, especialmente si ha sido originado en la
violación de prescripciones reglamentarias, o apartamientos de la órdenes del
servicio; o si hubo negligencia o imprudencia de parte del accidentado, de
quién ordenó el acto de servicio o de otras personas que participaron en el
mismo; si media responsabilidad disciplinaria de alguno de los nombrados o si
el hecho es imputable a imperfección de los medios empleados, exceso de
servicio, etc.;
5) Nombre, apellido y domicilio, firma de los testigos si los hubiera
y demás elementos que prueben las circunstancias del hecho.-
Artículo 171º.- Las actuaciones iniciadas tendrán carácter de simple
acta cuando la incapacidad del accidentado fuera menor de veinte (20) días y
dentro de los cinco (5) días de ocurrido el hecho deberán ser concluidas y
elevadas a la Dirección de Asuntos Legales con la opinión del Oficial actuante
y del Superior que la dispuso.-
Artículo 172º.- Cuando la incapacidad del accidentado fuera mayor de
veinte (20) días, las actuaciones administrativas tendrán el carácter de
información, debiendo ser concluidas y elevadas en la misma forma que en
artículo anterior.-
Artículo 173º.- La Dirección de Asuntos Legales deberá emitir dictamen
dentro de los cinco (5) días de recibida la información, sobre la vinculación
del hecho con el servicio, si ha existido imprudencia o imprevisión de parte de
la víctima o si se trata de un hecho puramente casual.
Artículo 174º.- La Jefatura de Policía (Departamento Personal),
solicitará el informe correspondiente a la Dirección Obra Social y Sanidad
Policial, en los casos de incapacidades mayores de veinte (20) días, la que
deberá expedirse dentro de los cinco (5) días sobre:
1) El estado físico del accidentado en el momento del examen;
2) Consecuencias previsibles del accidente sufrido;
3) Tiempo probable de licencia que demandará la atención y
convalecencia de la lesión producida, y
4) Nexo de casualidad existente entre ésta y aquél.
Artículo 175º.- Cuando se hubiere confeccionado acta y surgiera o
sobreviniera una incapacidad que presumiblemente mantuviera alejado del
servicio al accidentado por un lapso mayor de seis (6) meses de licencia
médica, las actuaciones serán devueltas a la instrucción a fin de que se labre
la información administrativa correspondiente, en base al acta inicial.
CAPÍTULO II
PERSONAL PROCESADO
Artículo 176º.- Con las excepciones que expresamente se determina, el
proceso ante los tribunales de justicia no modifica la situación administrativa
del personal.-
Artículo 177º.- En todos los casos de procesos criminales contra el
personal se debe juzgar administrativamente la conducta del procesado. A las
actuaciones pertinentes servirá de cabeza una copia del parte del sumario de
prevención.
Artículo 178º.- El proceso por hecho ajeno al servicio motiva la
formación de sumario administrativo con la sola excepción de los instruidos por
delitos culposos.
NORMAS ESPECIALES PARA LA RESOLUCIÓN
Artículo 179º.- La resolución ordenatoria puede dictarse en cualquier
momento sin esperar la re solución judicial cuando hubiere suficientes
elementos para el juicio administrativo.
Artículo 180º.- No se podrá resolver administrativamente al inculpado
mientras no medie resolución judicial definitiva. En caso de que hubiere
correspondido dictar sobreseimiento definitivo en lo administrativo se dictara
sobreseimiento provisorio que se convertirá en el anterior si no mediare
condena judicial que obligue a la separación.
SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 181º.- Cuando el proceso lo sea con motivo de actos del
servicio, y del parte de prevención o de las primeras diligencias, no resultare
evidente una extralimitación del procesado, el Jefe de Policía puede disponer
se suspenda toda actuación administrativa hasta la resolución definitiva
judicial. Con la resolución definitiva judicial, que debe agregarse en copia
íntegra, la Jefatura resolverá definitivamente.
SITUACIÓN DEL PERSONAL DETENIDO
Artículo 182º.- El personal que se encuentre privado de la libertad
por disposición de autoridad competente pasará a revistar en servicio pasivo.
Artículo 183º.- Si se le dictará prisión preventiva seguida de
excarcelación y el hecho que motivó el procesamiento fuera de acto de servicio,
el causante revistará en actividad pero cumpliendo funciones internas en donde
no ejercite la autoridad policial.
Artículo 184º.- Cuando el hecho fuere ajeno al servicio y se dictara
prisión preventiva, aun mediando excarcelación, el causante revistará en
servicio pasivo hasta tanto duren sus efectos.
CALIFICACIÓN DEL PROCESO
Artículo 185º.- A los fines de establecer si el proceso ha sido
motivado por el servicio, se debe tener en consideración no sólo el acto
imputado, sino las relaciones del denunciante con el acusado y demás
antecedentes.
Artículo 186º.- Cuando la instrucción solicita el pase a situación
pasiva del personal procesado, deberá acompañar copia del parte del sumario,
copia sumarial o, en su defecto reseñará los antecedentes del hecho, a fin de
poder encuadrar el proceso como motivado o no por el servicio. El pedido se
elevará al Departamento Personal y éste requerirá dictamen a la Dirección de
Asuntos Legales.
Artículo 187º.- Cuando se solicite la finalización de esa situación de
revista por haber desaparecido las causas que la motivaron se expresará
concretamente si el personal fue dejado en libertad y si se le dictó prisión
preventiva y fue excarcelado.
EFECTOS DE LA CONDENA
Artículo 188º.- La condena impuesta por sentencia firme de los
Tribunales de Justicia a pena privativa de la libertad no condicional o pena de
inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, determina la
separación del condenado con la pérdida del estado policial.
Artículo 189º.- La condena condicional no importa siempre la
separación. Administrativamente debe juzgarse con independencia de la condena
criminal, pero sin discutirse la existencia de hechos que en la sentencia
judicial se hayan tenido por probados.
Artículo 190º.- Cuando por efectos de la condena corresponda la
separación ésta se producirá mediante baja, o exoneración según se juzgue
administrativamente el hecho.
DEFENSA DEL PERSONAL
Artículo 191º.- Cuando se siguiere juicio civil contra el personal por
la responsabilidad emergente de hechos de servicio a raíz de los cuales hubiere
sido procesado debe dar cuenta inmediatamente a la Superioridad. Si
administrativamente se hubiere juzgado que la conducta del empleado policial se
ajustó a las disposiciones reglamentarias, la Dirección de Asuntos Legales
asumirá el patrocinio del personal que lo pidiere En este caso, si llegare a
ser condenado civilmente, tiene derecho a reclamar administrativamente el pago
de la suma que se le condenó a pagar como consecuencia del acto de servicio.
CAPÍTULO III
DAÑOS EN BIENES DEL ESTADO
Artículo 192º.- En todos los casos de pérdida, inutilización o
deterioro que no sea el derivado del uso ordinario de armas, credenciales,
prendas del uniforme, vehículos o cualquier otro bien mueble o inmueble de la
Institución o del Estado Provincial, se procederá a instruir información, salvo
lo dispuesto en el artículo 84º, Inciso 4).-
AUTORIDAD QUE ORDENA
Artículo 193º.- La información será dispuesta por el jefe de la Dependencia,
designando instructor a un Oficial de grado superior a cualquiera que
apareciera vinculado al hecho que se investiga.-
TRAMITACIÓN
Artículo 194º.- La información deberá establecer:
1) Valor del arma u objeto, de acuerdo con el respectivo cargo en los
casos de pérdida.
2) Importe de la reparación en los casos que hubiere lugar a ella
para lo cual requerirá el informe pericial de la dependencia que corresponda;
3) Descripción de la forma y circunstancias en que el hecho se ha
producido;
4) Personal a cuyo cargo estuvieron las armas y objetos motivo del
procesamiento;
5) Causas de la pérdida o deterioro con determinación de las personas
responsables en el caso de haberlas.
Artículo 195º.- A los fines del artículo anterior el instructor
recibirá las declaraciones de las partes que figuran en la misma y reunirá
todas las pruebas necesarias.
Artículo 196º.- Concluidas las actuaciones, el informante las elevará
al superior que las ordenó con las conclusiones a que arriba.
Artículo 197º.- El superior las elevará a su vez, a la Dirección de
Asuntos Legales, haciendo constar su propia opinión.-
DAÑOS MENORES DE PESOS QUINIENTOS ($ 500,00 LEY 18.188)
Artículo 198º.- En los casos que le valor del daño sufrido por pérdida
o deterioro fuera inferior a Pesos QUINIENTOS ($ 500,00) Ley 18.188, de acuerdo
con el cargo o informe pericial, la información se instruirá como simple acta
que firmarán todos los intervinientes y en las que se harán constar
separadamente las conclusiones del informante.
INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES
Artículo 199º.- La Dirección de Asuntos Legales emitirá dictamen
estableciendo:
1) El personal directa o indirectamente responsable del daño producido;
2) Si los bienes deben ser repuestos o reparados con o sin cargo;
3) si debe aplicarse una sanción en el caso de haber mediado culpa o
negligencia en el hecho.-
Artículo 200º.- La Dirección de Asuntos Legales puede, asimismo, pedir
la ampliación de las actuaciones en el caso en que se hubieren omitido medidas
necesarias a la investigación.
RESOLUCIÓN
Artículo 201º.- Con el dictamen de la Dirección de Asuntos Legales, la
Jefatura dictará resolución.-
PLAZO
Artículo 202º.- Las actuaciones deberán ser terminadas y elevadas en
el término de diez (10) días, salvo impedimentos que justificará el superior
que la ordene.
DESCUENTO A LOS RESPONSABLES
Artículo 203º.- En los casos que corresponda la reposición con cargo
el descuento a los responsables se hará en cuotas mensuales proporcionadas al
sueldo. Igual temperamento se adoptará en daños a vehículos no asegurados en la
Caja Nacional de Ahorro Postal; pero cuando se trate de vehículos asegurados y
resulte responsable personal de la Institución, se dictará la resolución
aplicando la sanción disciplinaria correspondiente en cuanto a reposición con
cargo, se estará a la resolución final de dicha Caja.
DAÑOS EN BIENES DEL ESTADO CON INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 204º.- En el caso de daños en los vehículos u otros bienes
con intervención de terceros, el procedimiento se ajustará a las normas
establecidas para "expediente de exposiciones", rigiendo, asimismo
las reglas ordinarias de competencia.-
En los choques se agregará un plano o croquis del lugar del hecho,
donde se hará constar la posición de los rodados en el momento de la colisión,
como así la posición en que quedaron detenidos después del choque con indicación
de la trayectoria de desplazamientos si los hubo. Cuando el monto de los daños
sea presuntivamente superior a los Pesos DOS MIL QUINIENTOS ($2.500.00) Ley
18.188, se agregará vista fotográfica del rodado policial.-
Artículo 205º.- Las actuaciones durarán como máximo quince (15) días,
salvo impedimentos justificados. Si de lo actuado surge que la responsabilidad
incumbe totalmente a una persona o entidad ajena a la institución, previo
peritaje, el funcionario actuante, lo requerirá al propietario del vehículo o
compañía aseguradora correspondiente, cuando así proceda, que hagan efectuar
por su cuenta con la mayor rapidez posible, en una casa del ramo, la reparación
de los desperfectos ocasionados o hacérseles saber su obligación de efectuar el
pago en efectivo.-
Estas prescripciones solamente serán de aplicación cuando el vehículo
no esté asegurado, lo que se desprenderá de la declaración del perito cuando se
trate de daños sufridos por el automotor que no sean el resultado único y
directo de un accidente; cuando se trate de casos no indemnizables; o bien
cuando el daño sufrido supere el monto asegurado, caso éste, en que se
requerirá la diferencia entre dicha suma y el costo de la reparación.
Para la apreciación de estas circunstancias se estará a lo establecido en
las Condiciones Generales de la póliza del Seguro de Automotores de la Caja
Nacional de Ahorro y Postal.-
Artículo 206º.- Cumplida la tramitación de las actuaciones, se
elevarán a la Dirección de Asuntos Legales con la opinión del Jefe de la dependencia
instructora.
Artículo 207º.- Aceptado este temperamento se dispondrá de inmediato
la remisión del vehículo, etc., al taller determinado para el arreglo esté o no
en jurisdicción de la dependencia instructora, dejándose constancia en los
obrados y previa comunicación a la dependencia que tenga el bien asignado para
su uso.
Artículo 208º.- Finalizada la reparación se efectuará la pericia del
trabajo efectuado por intermedio del Departamento Logística de la Plana Mayor
Policial, para que verifique si los trabajos se han realizado de conformidad.
Artículo 209º.- La solicitud de técnico para efectuar peritajes se
hará por nota al Departamento Logística cuando se trate de vehículos. Cuando se
trate de vehículos afectados a Dependencias del interior, el peritaje se
realizará con dos (2) peritos "ad-hoc".-
Artículo 210º.- Si el responsable o compañía aseguradora quisieran
encargarse de hacer ejecutar por su cuenta las reparaciones, debe hacérseles su
obligación de efectuar el pago en efectivo, intimándoseles al efecto. Cuando se
haga indispensable la recepción del dinero como indemnización, éste, por
separado y dentro de las veinticuatro (24) horas previa intervención de la
Dirección de Administración (Sección Contaduría), se entregará bajo recibo y
recíbase de la Sección Tesorería, haciéndose constar en los mismos el hecho que
lo motiva; lugar, nombre y domicilio de las partes; número del expediente y de
chapa de los vehículos, e interno si lo hubiere y demás datos que se conceptúen
consignar.
El recibo sellado y firmado por el Jefe de la Sección Tesorería, en
el que deberá constar, asimismo, la intervención previa de la Sección
Contaduría, será devuelto a la Dependencia de origen, que lo agregará a las
actuaciones producidas, en cuanto al recíbase, será utilizado para las
operaciones de contabilización y facilitar el posterior depósito de los fondos
con destino a Rentas Generales, según concepto y rubro que correspondan.-
Artículo 211º.- En los casos de culpabilidad concurrente entre
conductores particulares y de la Institución, siempre debe exigirse del primero
indemnización en efectivo pero solo por la mitad del importe total estipulado
en el peritaje, pues el resto, la Jefatura resolverá el cargo en los haberes
del otro causante. Tal exigencia solamente se efectuará luego de la resolución
de la Jefatura que califique la culpabilidad.
Artículo 212º.- Cuando los desperfectos se produzcan sobre armas,
prendas de uniforme, equipos, u otros efectos por causas imputables a
particulares, la indemnización será recabada sólo en efectivo, de conformidad
con la valorización hecha en cada caso por la Dependencia que corresponda.
Artículo 213º.- Habiendo negativa de resarcir a la Institución en las
formas indicadas, se dejará expresa constancia de ello en el expediente, a fin
de ejercerse las acciones legales pertinentes.-
CAPÍTULO IV
ESTADO ECONÓMICO
ESTADO ECONÓMICO
Artículo 214º.- Las deudas son motivo de información cuando fueren
contraídas:
1) Con subalternos;
2) Por motivos viciosos;
3) Por medios irregulares;
4) Con personas del distrito de su servicio o con quienes trata por
razón del mismo;
5) Con personas del malos antecedentes o de conducta dudosa para la
policía;
6) Cuando mediaren quejas reiteradas; y
7) En los casos de concurso civil.-
Artículo 215º.- Fuera de tales casos las deudas no motivarán
actuaciones sin perjuicio de que el superior ante el conocimiento de la queja
ejerza influencia en el subordinado para que cumpla la obligación contraída.
Artículo 216º.- Se considera falta disciplinaria en todo caso aun
cuando se justifique el origen de las deudas, el haber iniciado el concurso
civil sin autorización previa de la Jefatura. A fin de obtenerla, el interesado
debe solicitarla por nota detallando las deudas y origen de las mismas, nombre
y domicilio de sus acreedores y todos los datos que expliquen su situación
económica, resolviendo la Jefatura previa información que compruebe la
conducta.
Artículo 217º.- Se considerará falta grave contraer deudas con la
garantía de otro policía y no pagarlas motivando su embargo o su intimación a
la regularización de la cuenta por falta de pago regular.
Artículo 218º.- Se considerará falta disciplinaria el incumplimiento
oportuno de deudas certifica das administrativas, con la falsa declaración para
créditos extraordinarios.
EMBARGOS
Artículo 219º.- Al recibirse una orden judicial de embargo, el
Departamento Personal comunicará a la Dependencia del causante, todos los
antecedentes que se mencionan en el oficio respectivo, para que se efectúe la
investigación correspondiente o instruya sumario administrativo en el caso de
tercer embargo que trata el artículo 221º, inciso 3). El Departamento Personal
remitirá dicho oficio a la Dirección Administración, a la que también enviará,
previa comunicación a la Dependencia del causante, el oficio en que se dispone
el levantamiento del gravamen. Tratándose de personal que haya dejado de
pertenecer a la Repartición, los oficios serán devueltos al Ministerio de
Gobierno con mención de la fecha y motivo de la separación del embargado.
Artículo 220º.- Practicada la investigación en forma breve y sintética
en el formulario respectivo, el Jefe de la dependencia la resolverá dentro un
plazo no mayor de quince (15) días de haberla ordenado de acuerdo a sus
facultades disciplinarias y a las normas previstas en este Capítulo.-
Artículo 221º.- Se aplicarán las siguientes penas disciplinarias
mientras el causante permanezca en el mismo grado, y considerando también los
embargos que haya tenido en el grado anterior:
1) Primer embargo: apercibimiento, arresto hasta quince (15) días;
2) Segundo embargo: apercibimiento, arresto hasta treinta (30) días;
3) Tercer embargo: y subsiguientes: previo sumario administrativo,
arresto hasta sesenta (60) días o destitución.-
Artículo 222º.- A los fines de la graduación de la pena se tendrá en
cuenta como circunstancia atenuante si la deuda se originó en un gasto
realizado por razones de vivienda, vestuario, alimentos, mercaderías
indispensables del hogar, medicamentos, atención médica u odontológica.-
Artículo 223º.- El embargo no será pasible de sanción disciplinaria
cuando de la investigación se establezca fehacientemente la concurrencia de las
circunstancias siguientes:
1) Que se trate del primer embargo en el grado anterior y el actual;
2) Que la deuda se origine en uno de los gastos mencionados en el
artículo anterior;
3) Que exista un estado de imposibilidad económica para hacer frente
a la deuda.-
Artículo 224º.- El embargo no se tendrá en cuenta como antecedente
desfavorable cuando se probare que no se tuvo conocimiento de la demanda o que
se ordenó aquél por error, haciéndose constar esto por comunicación del Juez
que lo dispuso, con transcripción del auto revocando o anulando el que lo
ordenó.
Artículo 225º.- Los embargos por alimentos, "Litis
expensas", y otros no originados por deudas contraídas por el embargado
salvo que lo fueran por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 217º, no
motiva investigación ni castigo alguno.-
Artículo 226º.- La Dirección de Administración remitirá mensualmente
al Departamento Personal, planillas indicando el personal al que se le ha
descontado la última cuota del embargo ordenado. Efectuadas las anotaciones y
comunicaciones pertinentes a la dependencia del causante, dicho Departamento de
Personal, dirigirá la correspondiente nota a Contaduría General de la Provincia
en el Ministerio de Economía y Obras Públicas.-
CAPÍTULO V
RETIRADOS
Artículo 227º.- Los retirados son juzgados disciplinariamente en los
siguientes casos:
1) Cuando vistiendo uniforme incurran en cualquiera de las faltas que
afecten la dignidad del mismo o decoro de la Institución;
2) Cuando por cualquier medio falten el respeto debido a la
Institución o a sus hombres;
3) Deban responder por faltas cometidas mientras estuvieron en
actividad;
4) Cuando fueran condenados por delitos dolosos; y
5) Cuando infrinjan disposiciones reglamentarias que especialmente se
les refieran.-
Artículo 228º.- Son aplicables al personal en retiro las penas de:
1) Apercibimiento por escrito;
2) Privación temporaria del uso del uniforme, insignias y títulos;
3) Arresto (conforme la Ley 746); y
4) Destitución (Cesantía o Exoneración).-
Artículo 229º.- Las penas establecidas en el inciso 3ro del artículo
anterior involucran la pérdida del estado policial
Artículo 230º.- Las penas establecidas en los incisos 1) y 2) del
artículo 228º, son aplicables por el Jefe de Policía. Las penas que involucran
las pérdidas del estado policial son aplicadas por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Artículo 231º.- Si un retirado fuera procesado por delito infamante se
le podrá aplicar preventiva mente la pena del artículo 228º, inciso 3), a cuyo
efecto se le iniciarán las actuaciones para esa sola medida, prosiguiéndola
luego si resultara condenado o levantada la medida preventiva si resultara
absuelto.
Artículo 232º.- La pena de inhabilitación para las funciones públicas,
como principal o accesoria, motiva la pérdida del estado policial.-
Artículo 233º.- Las penas disciplinarias a los retirados se aplican
previo sumario administrativo que será instruido por el "Tribunal de
Honor" que prevé el artículo siguiente.-
TRIBUNAL DE HONOR PARA RETIRADOS
Artículo 234º.- El "Tribunal de Honor" para juzgar a los
retirados está constituido:
1) Para Oficiales Superiores y Oficiales Jefes: Un Oficial Superior
en actividad como Presidente y dos Oficiales Jefes en retiro como vocales;
2) Para Oficiales Subalternos: Un Comisario Inspector en actividad
como Presidente y dos Oficiales Jefes en retiro como vocales; Los Vocales deben
ser de grado superior o de más antigüedad que el inculpado.
3) Para personal Subalterno: Un Oficial Jefe en actividad como
Presidente y dos Oficiales Jefes en retiro como Vocales;
Artículo 235º.- Anualmente, el Jefe de Policía designará al
funcionario que debe ejercer la Presidencia del "Tribunal" y la
nómina de los retirados en condiciones de integrarlo. En cada caso el
Presidente citará de dicha nómina por orden sucesivo, a los retirados que han
de integrar el "Tribunal"
Artículo 236º.- El Tribunal de Honor realizará en forma actuada las
averiguaciones pertinentes y ajustará luego su procedimiento, en cuanto sea
aplicable, al establecido por este Reglamento para el Consejo de Disciplina.
Elevará sus conclusiones al Jefe de Policía de la Provincia para su resolución
o envío al Poder Ejecutivo Provincial en los casos del artículo 228º, Inciso
3).-
Artículo 237º.- La Jefatura de Policía, antes de dictar resolución,
recabará la opinión de la Dirección de Asuntos Legales, a cuyo efecto ésta
dictaminará:
1) Si el hecho juzgado se encuentra dentro de lo previsto en el
artículo 227º; y
2) Si se han cumplido las formalidades previstas en este Reglamento.-
TÍTULO V
ÓRGANOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
CONSEJO DE DISCIPLINA
Artículo 238º.- El Consejo de Disciplina a que se refiere este
Capítulo está integrado:
1) Por el Subjefe de la Policía Provincial como Presidente y dos
Comisarios Generales como vocales, además del Director de Asuntos Legales,
cuando el imputado sea del grado de Comisario General;
2) Por un Comisario General como Presidente y dos Comisarios Mayores
como vocales, además del Director de Asuntos Legales, cuando el inculpado sea del
grado de Comisario Mayor o Comisario Inspector.-
3) Por un Comisario Mayor como presidente y dos Comisarios
Inspectores como vocales, además de un abogado de la Dirección de Asuntos
Legales, cuando el inculpado sea de los grados de Comisario a Oficial Ayudante
inclusive;
4) Cuando en una misma actuación administrativa deba juzgarse la
conducta de uno o varios Oficiales Superiores y Oficiales Jefes y a la vez de
uno o varios Oficiales, en las condiciones de los Incisos anteriores, el
Consejo de Disciplina que entienda en la causa será el mismo que juzgue al
Oficial Superior de mayor grado.
Artículo 239º.- El funcionario de la Dirección de Asuntos Legales
integra el Tribunal con voz, pero sin voto, pudiendo interrogar al inculpado y
solicitar las medidas procesales que estime convenientes, sobre las que
resolverá el Consejo. En el informe final del Consejo se dejará constancia
expresa de su opinión.-
Artículo 240º.- Los miembros del Consejo son designados del escalafón
del respectivo grado en orden sucesivo y cada que deba constituirse. Cuando por
aplicación del artículo anterior no se designe un oficial a quien corresponda
por su orden en el escalafón, lo será en la oportunidad inmediata.
Artículo 241º.- El miembro del Consejo cuya excusación o recusación
haya prosperado, será sustituido por el de igual grado que le siga en turno.
Artículo 242º.- El Departamento Personal se encargará del debido
cumplimiento de este turno, efectuando en cada caso las comunicaciones
correspondientes, y poniendo el sumario a disposición del Presidente del
Consejo.
Artículo 243º.- Salvo los casos de excusación es obligatoria para todo
Oficial la intervención como miembro del Consejo de Disciplina sin perjuicio
del desempeño de sus funciones ordinarias. Quedan exceptuados también, los
Oficiales Superiores destinados en el interior.
Artículo 244º.- El Presidente del Consejo de Disciplina, al iniciar su
actuación en cada caso de signará secretario actuante, que debe ser un Oficial
de grado inferior u Oficial Principal.
Artículo 245º.- Son causas de excusación:
1) El parentesco con el imputado o denunciante dentro del 4to grado
civil o 2do grado por afinidad; y
2) El haber tenido participación directa o indirectamente en los
hechos que, a juicio del Presidente del Consejo lo inhabilite para pronunciarse
libremente.-
Artículo 246º.- Son causas de recusación:
1) La amistad íntima o enemistad manifiesta con el inculpado o
denunciante;
2) El haber sido juzgado administrativamente con anterioridad a causa
de acusación del imputado;
3) El estar comprendido en las causas de excusación.-
Artículo 247º.- Las recusaciones serán interpuestas por el imputado
ante el Presidente del Consejo, dentro de las veinticuatro (24) horas de ser
notificado de la constitución del mismo y en escrito en que ofrecerá, también
las pruebas que considere procedentes. Oído el recusado, el incidente, será
resuelto por el resto del Consejo, que podrá, previamente, requerir las pruebas
ofrecidas si las juzga necesarias. Si fueran recusados ambos vocales del
Consejo, éste será integrado por los que sigan en turno, al solo efecto de resolver
el accidente.
Artículo 248º.- El Consejo de Disciplina entenderá exclusivamente en
los sumarios contra personal de Oficiales en que la Instrucción o la Dirección
de Asuntos Legales haya pedido la destitución, causal de cesantía o exoneración.-
PROCEDIMIENTO
Artículo 249º.- En los casos en que le corresponda intervenir y una
vez recibido el sumario, el Consejo hará conocer al imputado su constitución y
le dará vista de la actuaciones por el término de tres (3) días. En el mismo
auto señalará fecha, dentro de los tres (3) días posteriores para la audiencia
que indica el artículo siguiente.-
Artículo 250º.- En la mencionada audiencia, el Consejo en pleno
procederá a recibir del imputado el alegato que suministre en su defensa, en
forma verbal o escrita, pudiendo interrogarlo o requerirle las aclaraciones que
juzgue pertinente. Se labrará acta de lo expuesto, que firmarán todos los
presentes.- En el mismo acto el imputado puede solicitar medidas de prueba. El
Consejo debe resolver de acuerdo con las constancias y sin apelación, sobre la
procedencia de las medidas solicitadas; pudiendo disponer por sí para lograr un
mejor esclarecimiento de los hechos, las medidas que repute necesarias.-
Artículo 251º.- Si el imputado, encontrándose en el interior, no pudiera
hacerse presente en la audiencia del artículo anterior, se le correrá vista por
intermedio de la Unidad Regional o Dependencia policial más cercana al lugar,
ante la cual deberá presentar el alegato por escrito en el término
correspondiente. El Consejo podrá también enviar un formulario de preguntas
para que las responda. El Consejo deberá tratar en lo posible, que se
efectivice la presencia del inculpado para la audiencia del artículo 250º.-
Artículo 252º.- Las pruebas que deban diligenciarse en el interior se
efectuarán también por intermedio de la Unidad Regional que corresponda.
Artículo 253º.- Con los resultados de la audiencia, o producida la
nueva prueba en su caso, el Consejo emitirá su opinión fundada, en la forma
establecida en el artículo 97º, elevando lo actuado a la Jefatura de Policía
para su resolución.-
Artículo 254º.- Si no hubiere unanimidad en las opiniones de los
miembros del Consejo de Disciplina, se hará constar separadamente la o las
opiniones disidentes, sean totales o parciales.
Artículo 255º.- Las actuaciones del Consejo de Disciplina no durarán
más de diez (10) días en total, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto
en los artículos 88º y 89º, en cuyo caso se demorará el tiempo estrictamente
indispensable.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUCTORES
Artículo 256º.- El presente Capítulo será de aplicación en las
informaciones en cuanto sea compatible.
Artículo 257º.- La autoridad que ordena el sumario podrá asumir por sí
la instrucción o designar un Oficial subordinado como instructor, que debe ser
siempre de grado superior al sumariado.-
Artículo 258º.- En los sumarios, el funcionario que instruye deberá
designar un secretario refrendante.
Artículo 259º.- En cuanto fuera concerniente a la mayor claridad del
procedimiento, el Oficial instructor se constituirá en la misma Dependencia
donde se hubiere cometido la falta que se investiga.-
Artículo 260º.- El instructor debe:
1) Recibir exposición de descargo del imputado;
2) Tomar las declaraciones y practicar todas las diligencias que
fueran necesarias para asegurar el completo esclarecimiento del hecho motivo de
la instrucción y determinar su verdadero carácter y circunstancia;
3) Solicitar a la autoridad que ordenó la instrucción de las
actuaciones, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable, la retención
del armamento reglamentario del imputado no reintegrarlo en caso de secuestro,
o no reemplazarlo por otro, en caso de haber sido enviado a un Juzgado. De
estimarse conveniente se proveerá a lo peticionado; y
4) Dar vista y diligenciar las pruebas que se ofrecen en virtud de lo
dispuesto en el artículo 98º.-
Artículo 261º.- En el ejercicio de sus funciones se ajusta las normas
de este Reglamento, teniendo en cuenta que debe emplearse la mayor concisión y
celeridad compatibles con el esclarecimiento de los hechos.-
Artículo 262º.- Los superiores de los instructores no pueden
intervenir durante la sustanciación de los sumarios o informaciones, ni indicar
los procedimientos a seguir; limitándose a ejercer fiscalización en cuanto al
término en que deben concluirse las actuaciones.-
Artículo 263º.- El instructor puede solicitar directamente de las
demás dependencias los informes que considere necesarios para su investigación,
siéndole suficiente para ello invocar el carácter que inviste, cualquiera sea
su grado.
Artículo 264º.- Los informes que deban solicitarse a otras
autoridades, se tramitarán de acuerdo a las normas vigentes sobre escritura y
correspondencia.
Artículo 265º.- Si el Oficial designado instructor, durante la
sustanciación de las actuaciones, fuere nombrado en otro destino donde no estuviera
a las órdenes directas del superior que dispuso la instrucción, comunicará a
éste la novedad para que designe a otro.-
Artículo 266º.- La designación de los instructores debe hacerse
siempre por escrito y puede recaer en oficiales extraños a la dependencia del
causante.-
ANEXO 1
FACULTADES DISCIPLINARIAS - 1RA PARTEFACULTADES DISCIPLINARIAS - 2DA PARTE
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