miércoles, 27 de mayo de 2015

Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (RRDP) - Decreto nº 2091/72

TÍTULO I
DE SU APLICACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.- Las disposiciones de este Reglamento se aplican sin otras distinciones que las expresamente se establecen:
1) A todo el personal en actividad;
2) Al personal en situación de retiro, en los siguientes casos:
a) Cuando presta servicios por razones de movilización o convocatoria en iguales condiciones que el personal en actividad;
b) Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad;
c) Cuando infrinjan disposiciones que especialmente se le refieran.-
Artículo 2º.- Los actos sometidos a las disposiciones de este Reglamento serán juzgados de acuerdo con sus normas, aunque mediare baja, exoneración o renuncia del responsable.-
Artículo 3º.- Desde el punto de vista disciplinario, la conducta del personal se juzgará, exclusivamente, de acuerdo con estas disposiciones y con independencia de otras decisiones de otras Autoridades en aspectos que a ellas competan; pero no podrá contestarse en lo administrativo la existencia de hechos o la culpabilidad, tenidos por probados en juicio criminal.-
Artículo 4º.- Las normas de este Reglamento deben interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la disciplina.-
Artículo 5º.- Las penas establecidas en el TÍTULO II se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil a que puedan quedar sujetos los culpables por el hecho cometido, y de los cargos que podrá formular la Jefatura en sus haberes por perjuicio ocasionado en los bienes de la Institución.-
Artículo 6º.- La amnistía o indulto del delito, la absolución judicial, la prescripción del delito y el perdón del particular damnificado no eximen de aplicar una pena disciplinaria.-

TÍTULO II

CAPÍTULO I
DE LAS FALTAS

Artículo 7º.- Constituye falta de disciplina toda infracción a los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en los reglamentos y disposiciones en vigor.-
Artículo 8º.- La ejecución de una orden de servicio hace solamente responsable al superior que la ha dado y no constituye en falta al subalterno sino en cuanto se hubiera apartado de ella, excedido en su ejecución o que dicha orden contraríe abiertamente las leyes o reglamentos.-
Artículo 9º.- Son faltas graves las contenidas en el Artículo 11º y aquellas que por su naturaleza, los hechos que la rodean y repercusión en el servicio merecen tal calificación. Cuando se cometan simultáneamente dos o más faltas diferentes se aplicará al inculpado el castigo que corresponde a la de mayor importancia, aumentada su duración en proporción al número y calidad de las otras infracciones; pero la duración del mismo no podrá exceder el límite correspondiente a la calidad del castigo impuesto y a las facultades disciplinarias del superior que lo ordena.
Artículo 10º.- Las faltas graves se reprimen con arresto mayor a treinta (30) días, suspensión de quince (15) días, cesantía o exoneración.
Artículo 11º.- Se consideran siempre faltas graves:
1) El quebrantamiento de arresto;
2) La interposición de recurso colectivo;
3) La Insubordinación;
4) El abandono de servicio;
5) El pedido o aceptación de propinas, indemnizaciones o regalos por servicios prestados en desempeño de sus funciones o a consecuencia de ellas;
6) El recibo de premios bajo cualquier forma o pretexto, y de cualquier clase o valor que sea, sin permiso previo del Jefe de Policía de la Provincia;
7) El préstamo a personas ajenas a la Institución de la Credencial o distintivo de grado o revista, piezas del uniforme, armamento o equipo de propiedad de la Repartición;
8) La embriaguez;
9) El dejar huir a un detenido;
10) Hacer propaganda tendenciosa que pueda afectar la disciplina o el prestigio de la Institución: ya sea verbalmente o por escrito, u ocultarla a los superiores cuando se tenga conocimiento de ello;
11) La revelación a personas ajenas a la Repartición de informes, órdenes o constancias secretas o reservadas;
12) La intervención en actividades políticas;
13) El uso indebido del uniforme, la credencial o distintivo de grado o destino;
14) La omisión de reprimir actos indebidos de sus subalternos, o de dar cuenta a sus superiores si no tiene la facultad para imponer la pena merecida;
15) El ordenar a un subalterno, haciendo uso de su superioridad, la ejecución de un acto reñido con el régimen del servicio;
16) El trato con personas conocidas por la policía como de mala reputación cuando ello le constare;
17) Las pruebas de debilidad moral en actos del servicio;
18) La aplicación de castigos no autorizados a la agravación de los autorizados con circunstancias que este reglamento no prevé; o su aplicación traspasando los límites de las propias facultades;
19) Contraer deudas con subalternos;
20) Contraer matrimonio contra la prohibición de la Superioridad;
Artículo 12º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 11º, son faltas disciplinarias:
1) La falta de celo, puntualidad y exactitud en el cumplimiento de los deberes anexos a cada empleo, así como la negligencia en un acto de servicio;
2) La omisión o retardo en el aviso de cambio de domicilio, dentro de las (24) horas de efectuado;
3) La demora injustificada en presentarse a su servicio o a su superior, inmediatamente que éste lo llame, aún fuera de las horas de su trabajo ordinario;
4) El atraso por más de tres (3) días de los asientos o copias que en los libros de en hacerse;
5) La falta de aseo o descuido en la conservación del uniforme, armamento y equipo y el uso visible de piezas que no le correspondan;
6) La gestión por libertad de detenidos;
7) Los actos del personal que los constituyen deudores o acreedores entre sí;
8) Las comunicaciones con los presos o detenidos, sin causa justificada;
9) Las deudas frecuentes que se contraigan, sin oportuna satisfacción, en la jurisdicción fijada al Agente por su servicio y si no la tuviere, en la jurisdicción donde haya establecido su domicilio;
10) La permanencia en los Cafés, Confiterías, casas de comida o cualquier otro lugar público uniformado o de civil, no guardando la debida compostura;
11) No guardar la actitud correcta que corresponda al uso del uniforme;
12) La concurrencia habitual a hipódromos o recintos de juego, nacionales o provinciales;
13) La disconformidad manifiesta con una orden general del servicio o con su reglamento;
14) Las observaciones indebidas a los superiores en asuntos del servicio o la murmuración de ellos;
15) La inducción a error o engaño al superior con informes que no sean exactos;
16) El abandono de la oficina o lugar de trabajo sin la correspondiente autorización del superior de quién dependa.
17) El retardo, sin causa justificada de dar cuenta de objetos hallados o secuestra dos;
18) El retardo en la rendición de cuentas sobre multas y de cualquier otra entrada de dinero;
19) Las disputas entre el personal o con personas ajenas a la Institución, en sitios públicos, o dependencias de la Repartición;
20) El préstamo a otro empleado de la Credencial o Distintivo de grado o de destino, piezas de uniforme, armamento o equipo de propiedad de la Institución;
21) El uso inmoderado de bebidas alcohólicas;
22) Los actos de inconducta en la vida social o privada cuando trascienda a terceros;
23) El hecho de impedir un superior a uno o varios subalternos, que presenten una reclamación o interferir el curso de ella;
24) La entrada sin necesidad evidente, durante el servicio, en cafés, bares, despachos de bebidas, almacenes, confiterías, o cualquier otro lugar público;
25) La transmisión de informes o noticias sobre órdenes recibidas, telegramas u oficios transmitidos, o sobre cualquier asunto del servicio, sin haber sido autoriza do para ello;
26) Cualquier omisión o retardo en dar cuenta a sus superiores de los hechos en que deban intervenir por razones de su empleo, o de cualquier cosa notable que haya visto o sabido durante el servicio o fuera de él;
27) El empleo de personal en funciones que no estén autorizadas; el incumplimiento no justificado de la obligación de votar en elecciones nacionales, provinciales o municipales; todo acto de exceso en el empleo de la autoridad que no importe delito;
28) La presentación de recurso o reclamo malicioso o en términos irrespetuosos;
29) La falsa imputación contra superiores, iguales o subalternos.
Sin perjuicio de la presente enumeración constituyen faltas leves las transgresiones de ese carácter a las normas administrativas, y aquellas que importen una incorrección o inconveniencia en el agente.-
Artículo 13º.- La acción por falta disciplinaría prescribe al año, salvo lo dispuesto en los artículos 16º y 17º del presente reglamento.-
Artículo 14º.- La prescripción de la acción comienza desde el día en que se cometió la falta, si fue instantánea; o desde el que cesó de cometerse si fue continua.-
Artículo 15º.- Los actos del procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción de la acción. Al efecto se considerarán actos del procedimiento disciplinario a todo trámite encaminado a señalar la existencia de una falta, aunque aún no se hubiera iniciado sumario o información administrativa.-
Artículo 16º.- Las acción disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye "prima facie" delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho.-
Artículo 17º.- No prescribirá la acción disciplinaria cuando el delito se hubiera cometido desde la función policial y el autor o los autores hubieran logrado su impunidad por encubrimiento, negligencia, o falta de celo de sus superiores. Esta disposición alcanzará a los superiores nombrados, en cuanto a su responsabilidad disciplinaria.-
Artículo 18º.- El proceso judicial, suspende la prescripción disciplinaria administrativa.-

CAPÍTULO II
FALTAS DISCIPLINARIAS

CLASIFICACIÓN
Artículo 19º.- Las faltas disciplinarias solo pueden ser reprimidas con las sanciones previstas en este Reglamento.-
Artículo 20º.- El personal queda sujeto a las penas disciplinarias siguientes:
1) Apercibimiento por escrito;
2) Arresto policial;
3) Suspensión de empleo;
4) Destitución (Cesantía o Exoneración);
Artículo 21º.- Las penas temporales se cuentan por día desde la fecha en que se inicia su cumplimiento.-
Artículo 22º.- El personal que fuera cambiado de destino hallándose castigado con pena temporal, seguirá cumpliendo la misma en la nueva Dependencia. El personal superior con quien prestaba servicio, deberá comunicar esa circunstancia al Jefe del nuevo destino.-
Artículo 23º.- El apercibimiento es la advertencia formulada por el superior al subalterno que comete una falta. Debe hacerse por escrito en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta o injuria a la persona del culpado.-

ARRESTO POLICIAL
Artículo 24º.- El arresto consiste en la simple detención de quien lo sufre, sin perjuicio del servicio ordinario del arrestado.
Artículo 25º.- La pena de arresto se computa por días y tiene una duración máxima de sesenta (60) días.
Artículo 26º.- Toda notificación de arresto debe establecer claramente:
1) Día y hora de iniciación;
2) Día y hora del cumplimiento;
3) Lugar donde se cumplirá;
4) Normas sobre visitas;
5) Causas determinadas de su arresto;
6) Horas que deba o pueda cumplir en su domicilio;
7) Las aclaraciones que en cada caso correspondan;
Artículo 27º.- En ningún caso debe cumplirse el arresto en el mismo sitio destinado a la detención de personas ajenas a la Repartición. El arresto debe ser comunicado por el superior que lo impuso o por medio de otra persona de igual o superior grado que el castigado. El arrestado dejará constancia de su notificación firmando al pie de la misma. El personal de Oficiales Superiores y Jefes, cumplirán el arresto en sus respectivos domicilios.
Artículo 28º.- La licencia por enfermedad, interrumpe el cumplimiento del arresto, que continuará a partir del día en que finalice.
Artículo 29º.- Para el cumplimiento de castigos se tendrá en cuenta las siguientes normas:
1) Los castigos por faltas graves se cumplirán con perjuicio del servicio en de pendencia distintas a las que el causante tiene como destino;
2) Los castigos por faltas leves se cumplirán sin perjuicio del servicio en el mismo destino del causante. En estos casos cumplirá doble horario. La superioridad podrá disponer que el castigado duerma en su domicilio, debiendo salir a las veintiuna (21) horas y regresar antes de las siete (7) horas del día siguiente;
3) El personal femenino en todos los casos tendrá doble horario y el resto del castigo lo seguirá cumpliendo en su domicilio;
4) Dentro de los conceptos que preceden, la Superioridad podrá disponer en cada caso las medidas que estime más convenientes al servicio para el cumplimiento y control de los castigos, como así también las normas para las visitas que podrán recibir los mismos.

SUSPENSIÓN DE EMPLEO
Artículo 30º.- La pena de suspensión consiste en la privación temporal del grado que enviste al castigado.
Artículo 31º.- La suspensión no implica la interrupción del estado policial. El suspendido queda, en consecuencia, sujeto a las Leyes Orgánicas y de Personal Policial y sus reglamentaciones, no pudiendo ausentarse del lugar de destino. El suspendido está privado del uso del uniforme y de la denominación del grado; y relevado de todo servicio por el término de la suspensión.
Artículo 32º.- La duración de la suspensión de empleo, no puede exceder de treinta (30) días, ni ser menor de siete (7) días, y mientras dure la misma, el castigado no percibe haberes.
Artículo 33º.- En el caso de ser notificado de la suspensión, el castigado debe hacer entrega al superior que lo notifica, de la Credencial de su grado o de la chapa de pecho. La suspensión del personal Superior se hará conocer inmediatamente por circular radioeléctrica reservada, al lugar de destino del castigado para el enterado del personal.-

CESANTÍA
Artículo 34º.- La cesantía consiste en la separación del castigado de la Institución, con pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes.
Artículo 35º.- La cesantía no importa la pérdida de los derechos al retiro que pudieran corresponder al causante, según los servicios prestados, prohibiéndose su regreso a la Repartición por un lapso de cinco (5) años.

EXONERACIÓN
Artículo 36º.- La exoneración importa para el castigado la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes. Siendo la pena más grave, solo se aplicará cuando mediare condena judicial con sentencia firme por delitos graves o infamantes.
Artículo 37º.- El exonerado no puede solicitar su reincorporación en ningún caso. No se le dará curso a pedido alguno en tal sentido.

CAPÍTULO III
GRADUACIÓN DE LOS CASTIGOS

Artículo 38º.- Todo castigo debe tener una causa y ser impuesto en proporción a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, y a las demás circunstancias de persona, lugar, tiempo, ocasión y medios empleados.
Artículo 39º.- Para la graduación de un castigo disciplinario debe tenerse en cuenta no solo la falta, sino también la educación, inteligencia, conducta habitual y antecedentes del culpable.
Artículo 40º.- La clase y extensión del castigo queda librado al prudente arbitrio del superior que lo impone, dentro de los límites que señala este Reglamento.

CAUSAS DE AGRAVACIÓN
Artículo 41º.- Son causas de agravación de las faltas:
1) Cuando por su trascendencia perjudiquen al servicio;
2) Cuando afecten al prestigio de la Institución;
3) Cuando son reiteradas;
4) Cuando son colectivas;
5) Cuando se producen en presencia de subalternos;
6) Cuando mayor sea el grado jerárquico de quién las comete;
7) Cuando es o son cometidas por quién es Jefe de Dependencia;
8) Cuando con ello se causa perjuicio a un subalterno;
Artículo 42º.- A los efectos de la agravación habrá reiteración en la repartición de una misma o diversas faltas, cualquiera sea la naturaleza de ellas, dentro de los siguientes términos:
1) Apercibimiento: tres (3) meses;
2) Arresto hasta treinta (30) días; seis (6) meses;
3) Arresto mayor de treinta (30) días: un (1) año;
4) Suspensión hasta quince (15) días: un (1) año;
5) Suspensión mayor de quince días (15): dos (2) años;
Estos términos se cuentan desde la fecha en que se impuso la sanción.-
Artículo 43º.- La falta se considera colectiva, cuando es cometida por más de tres (3) personas que se concierten para su ejecución.-

CAUSAS DE ATENUACIÓN
Artículo 44º.- Son causas de atenuación:
1) La inexperiencia motivada por escasa antigüedad;
2) La buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores; y
3) Haberse originado la falta por un exceso de celo en bien del servicio o ante un abuso del superior.
Artículo 45º.- Las transgresiones de carácter leve en que pudiera incurrir el personal recién incorporado o egresado de la Escuela de Policía que no afecten la disciplina y que revelen ser consecuencia única de la poca práctica en el servicio, deben ser corregidas sin recurrir en lo posible a sanciones disciplinarias, a fin de evitar cualquiera desmoralización o la formación de un concepto erróneo sobre lo que resulta ser la disciplina policial.

CAPÍTULO IV
CONMUTACIÓN O REMISIÓN DE LAS PENAS

Artículo 46º.- Es la facultad del Jefe de Policía de la Provincia, la remisión o conmutación de las penas disciplinarias impuestas por el mismo o por sus subordinados, y por propiciar esas medidas ante el Poder Ejecutivo cuando estime necesario.
Artículo 47º.- La remisión de la pena consiste en el perdón del inculpado eximiéndolo totalmente del cumplimiento del castigo; la conmutación consiste en disminuir el "quantum" de la pena disciplinaria o en sustituirla por más benigna.-
Artículo 48º.- Con motivos de las fiestas patrias, del Día de la Policía u otras semejantes, el Jefe de Policía de la Provincia, puede asimismo, disponer con carácter general el levantamiento de las penas de arresto. Si no se indicara que el levantamiento de castigos es solamente por el día o lapso determinado, se entenderá que involucra todo el tiempo que faltare por cumplir.-
Artículo 49º.- La remisión, conmutación o levantamiento de la pena disciplinaria sólo hace a su cumplimiento, debiendo quedar constancia de la misma en el respectivo legajo personal para todos los efectos.-

CAPÍTULO V
FACULTADES DISCIPLINARIAS

Artículo 50º.- El personal policial tiene las facultades disciplinarias que se determinan en el Anexo I de este Reglamento
Artículo 51º.- Se considerará debilidad moral el incumplimiento en la aplicación de las penas previstas en este Reglamento.-
Artículo 52º.- Siempre aplicará la sanción el superior de quien dependa el subalterno, aunque sea en forma accidental o cuando hubiera cometido la falta con anterioridad bajo otra dependencia y se hubiera descubierto con posterioridad a su pase de destino.-
Artículo 53º.- Las faltas cometidas por el personal no subordinado, serán comunicadas por nota al superior de quién dependa para que éste disponga la aplicación de la sanción correspondiente.-
Artículo 54º.- Quién ejercite las facultades disciplinarias comunicará la imposición del castigo al inmediato superior. Si al ejercer sus facultades de fiscalización, el inmediato superior no modifica la sanción impuesta, remite la comunicación al Departamento Personal para la constancia respectiva en el legajo del causante. En caso de que modifique la sanción, antes de remitir la comunicación lo hará saber a quién impuso el castigo.-
Artículo 55º.- Todo superior tiene la facultad de sustituir, disminuir dejar sin efecto o aumentar, dentro de sus facultades las penas que apliquen sus subordinados. Tal facultad debe ejercerse en forma y de manera que no menoscabe la autoridad de quién impuso la sanción.-
Artículo 56º.- En ejercicio de la facultad de fiscalización, el superior puede requerir los antecedentes o aclaraciones que estime necesarias.-
Artículo 57º.- Las faltas cometidas en presencia de varios superiores, deben ser reprimidas por el de mayor jerarquía.-
Artículo 58º.- Cuando una falta ha sido cometida en presencia de un superior a quién correspondería reprimirla, ningún subalterno de éste podrá hacerlo, excepto el caso que fuera autorizado por aquél.-
Artículo 59º.- Cuando no considere suficiente para reprimir la falta el máximum de las facultades disciplinarias de que está investido el superior debe aplicar el castigo hasta el límite de sus facultades, y dar cuenta del hecho, a su vez, al superior a quién corresponda, expresando aquella circunstancia.-
Artículo 60º.- Cuando deban reprimirse conjuntamente varias faltas, el superior que aplica el castigo no podrá excederse del límite de sus facultades.-
Artículo 61º.- Las facultades disciplinarias importan no sólo el deber de reprimir las faltas que se comprueben directamente, sino el vigilar que los castigos que aplican los subordinados se ajusten a la forma y fines reglamentarios.-

TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CAPÍTULO I
FORMA DE REPRESIÓN

Artículo 62º.- Las faltas leves se reprimen sin llenarse otra formalidad que la de notificar al castiga do, dejar constancia del castigado en su legajo personal y disponer lo necesario para su cumplimiento, salvo que fuera necesario iniciar información de acuerdo a lo que dispone el artículo 108º, inciso 4, en cuyo caso la pena disciplinaria se hará efectiva cuando quede firme la resolución que la disponga.-
Artículo 63º.- El superior que castiga debe hacerse una mención de la causa en términos claros y sintéticos.-
Artículo 64º.- Las faltas graves se reprimen previa instrucción del correspondiente sumario administrativo.-
Artículo 65º.- Las faltas del personal en situación de retiro se reprimen mediante la formación de un Tribunal de Disciplina en la forma establecida en el Título IV, Capítulo V de este Reglamento.-
Artículo 66º.- Todo policía que se hallare en situación de retiro o aquél que hubiere egresado por baja, podrá ser juzgado mediante el procedimiento ordinario por actos realizados mientras estuvo en actividad. Si correspondiere exoneración o cesantía se le dispondrá dejando sin efecto el decreto que acordó su pase a la situación anterior.-

PERSONAL QUE CARECE DE FACULTADES PARA DISPONER INFORMACIÓN
Artículo 67º.- Cuando se cometiere una falta que "prima facie" debe ser investigada mediante información, el Jefe de Dependencia que careciere de facultades para disponerla, elevará con carácter de "urgente" un parte circunstanciado sobre los hechos producidos y dispondrá las medidas necesarias para la conservación de los elementos de prueba, hasta tanto tome el Instructor la intervención correspondiente.-

PERSONAL QUE CARECE DE FACULTADES PARA DISPONER SUMARIO
Artículo 68º.- En la misma forma, se procederá cuando se cometiera una falta que "prima-facie" deba ser remitida mediante sumario administrativo, en cuyo caso el parte circunstanciado se elevará a la autoridad que corresponda, quién dispondrá o no la iniciación de sumario.-

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL

Artículo 69º.- Se considerará "firma de urgencia" toda la referente al régimen disciplinario.-
Artículo 70º.- Las actuaciones podrán proseguirse inclusive los días feriados, cuando la suspensión en dichos días cause perjuicios o cuando así lo establezca el Jefe de Policía de la Provincia, Sub-Jefe de Policía, Jefes de Unidades Regionales y/o Jefes de Departamentos de la Plana Mayor Policial.-
Artículo 71º.- Toda diligencia ordenada en procedimientos disciplinarios debe ser cumplida dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo darse cuenta por escrito y dejarse constancia en las actuaciones de las causas que impidan su cumplimiento.-
Artículo 72º.- Los oficiales que intervengan en las actuaciones por procedimientos disciplinarios están obligados a propender, en la esfera de sus atribuciones, a aquellas se desenvuelvan con la mayor celeridad posible tomando las iniciativas tendientes a tal fin. Toda demora injustificada debe ser reprimida disciplinariamente con severidad.-
Artículo 73º.- Todos los que intervienen en el diligenciamiento examen de un sumario o una información, son responsable de las omisiones, faltas o infracciones cometidas en los mismos, como de las negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos y circunstancias que lo califican; y todo superior debe devolver el sumario o información para que se subsanen aquéllas y aplicar o solicitar el castigo en los casos que corresponda.-

DENUNCIAS
Artículo 74º.- En la investigación de quejas o denuncias del público o de la prensa contra el personal, servicios o procedimientos de dependencias o funcionarios policiales, se efectuará un trámite previo de información. Una vez finalizado el trámite se elevará a la Jefatura de Policía, quién previo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales, decidirá si debe o no iniciarse información o sumario administrativo.-
Artículo 75º.- No se dará curso a ninguna denuncia del público sin previa ratificación del denuncian te, en cuyo caso se comprobará su identidad y domicilio y se le podrá pedir aclaraciones necesarias sobre el contenido de la denuncia.-
Artículo 76º.- El particular perjudicado por el hecho que motiva la denuncia no es parte en la actuación administrativa, ni se le hará conocer la resolución que recaiga en la misma.-

DENUNCIA ANÓNIMA
Artículo 77º.- Cuando la denuncia sea anónima, la Jefatura de Policía puede disponer una investigación respectiva de los hechos denunciados, si por las referencias que contenga o antecedentes que se posean, aquélla presente aspectos de verosimilitud. En caso contrario se enviará directamente al archivo.-

PERSONAL AFECTADO POR DENUNCIAS DE LA PRENSA
Artículo 78º.- Siempre que un miembro de la Repartición o una Dependencia policial sean afectados por publicaciones en diarios, periódicos o revistas, se elevará a la Jefatura por el conducto jerárquico correspondiente, el recorte impreso, agregando en forma breve y sintética los elementos del juicio que se posean.-

OBLIGACIONES Y GARANTÍAS DE LOS ACUSADOS
Artículo 79º.- Ninguna pena podrá aplicarse ni solicitarse sin oír previamente al acusado. En los sumarios se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 98º.-
Artículo 80º.- La incomparecencia del acusado se considerará falta grave que se castiga independientemente de lo que resulte de las actuaciones.-
Artículo 81º.- Si no pudiera oír al acusado por negativa de éste a comparecer, no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 79º.-

OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS
Artículo 82º.- La falsedad u ocultación de la verdad o negativa a declarar de cualquier testigo perteneciente a la Policía de la Provincia de Santa Cruz, será sancionada disciplinariamente como falta grave.-

PEDIDO DE ANTECEDENTES
Artículo 83º.- En los procedimientos el instructor solicitará para ser agregados a las actuaciones, los antecedentes siguientes:
1) De Oficiales: la lista de castigos, los dos (2) últimos informes anuales de calificación y los conceptos posteriores a dichos informes hasta la fecha de la comisión de la falta;
2) Del personal de suboficiales y tropa: la lista de castigos y el concepto merecido, con prescindencia de la falta cometida.-

CAPÍTULO III
DE LOS SUMARIOS

CASOS EN QUE CORRESPONDE INSTRUIR SUMARIOS
Artículo 84º.- Corresponde ordenar la instrucción de sumarios:
1) Cuando se trate de faltas graves:
a) Si la existencia de la falta es notoria;
b) si la denuncia de una falta grave es verosímil o suficientemente fundada;
2) En los casos del personal procesado por actos del servicio o por hechos ajenos al servicio;
3) En los casos de fallecimiento en acto de servicio;
4) En los casos de pérdidas o deterioros de importancia de bienes, reglamentos personal, secretos o armas de la Policía de la Provincia;
5) En los casos de quejas o denuncias del público o de la prensa contra el servicios o procedimientos policiales, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 74º.-
6) En los casos de tercer (3er.) embargo a que alude el Artículo 221º, Inciso 3ro.-

AUTORIDAD QUE ORDENA LA INSTRUCCIÓN
Artículo 85º.- La orden de proceder de la Instrucción de sumario emanará mediante orden escrita o radial:
1) Del Jefe o Subjefe de Policía de la Provincia;
2) De los Directores;
3) De los Jefes de Unidades Regionales;
4) De los Jefes de Departamentos de la Plana Mayor Policial;
5) De los Jefes de Divisiones;
6) De los Jefes de Comisarias y Cuerpos o Unidades Especiales;
Artículo 86º.- Las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de sumarios, simultáneamente con la orden respectiva, enviarán comunicación a la Jefatura de Policía (Departamento Personal) especificando la causa que lo motiva, datos personales del sumariado, así como la medidas preventivas en los casos en que hubieran dictado.-

DURACIÓN
Artículo 87º.- Las instrucción del sumario no puede durar más de treinta (30) días desde la notificación del cargo al instructor hasta la elevación de la opinión del mismo, inclusive, no computándose en ese tiempo las demoras por diligencias que deben practicarse fuera del lugar de la instrucción.-
Artículo 88º.- Cuando las razones no imputables a la autoridad que instruye el sumario, éste no pudiera estar incluido en los términos establecidos en el artículo precedente, se solicitará la aplicación de dicho término señalando las causas de la demora, diligencias que faltan y el tiempo de la aplicación que estima necesario. A su vencimiento si se juzgara necesario una nueva prórroga se procederá de igual manera.-
Artículo 89º.- La solicitud de ampliación será resuelta por la autoridad que ordenó el sumario y no podrá exceder de quince (15) días.-

SUMARIOS DE TRAMITE PREFERENCIAL
Artículo 90º.- Estando el sumariado sufriendo arresto preventivo, toda actuación disciplinaria deberá concluir en treinta (30) días. A su término, se levantará automáticamente tal medida, cualquiera sea el estado de las actuaciones o la causa de la demora.-

DELITOS RESULTANTES
Artículo 91º.- Si durante el diligenciamiento del sumario o después de terminado, resultare "prima facie" comprobada la comisión de algún hecho delictuoso, el Instructor dará inmediata cuenta a la autoridad que dispuso la iniciación del sumario, a fin de que, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales, se dé intervención al Juez competente y se adopten las medidas que establece el Código de Procedimientos en lo Criminal.-

FALTAS RESULTANTES
Artículo 92º.- Si durante la Instrucción del sumario apareciere responsabilidad para el personal de igual o superior grado al del instructor, éste lo comunicará inmediatamente al funcionario que ordenó la instrucción, para su releva.-
Artículo 93º.- El Instructor u Oficiales que intervengan en los sumarios si en el curso de las actuaciones notarán deficiencias o faltas de alguna gravedad sin relación directa con el hecho origen del mismo, elevarán, por conducto separado y en forma reservada a la autoridad de quién dependan una nota con dichas observaciones, pudiendo hacer una apreciación general de las mismas, sea cualquiera el grado de su autor e indicar, según su criterio, la manera de subsanarlas o evitar su repetición. La autoridad que reciba estos informes adoptará las medidas que correspondan si son de su competencia o los remitirá a la superioridad para su resolución.-

FORMAS EXTERNAS
Artículo 94º.- Cada sumario lleva una carátula en la que se consigna el nombre del o de los acusados y en la foja primera, no numerada, un índice de las diligencias cumplidas y, de manera destacada, si existen o no medidas preventivas.-

CONCLUSIÓN DEL SUMARIO
Artículo 95º.- Terminado el sumario el instructor expondrá el resultado en un informe, que elevará junto con las actuaciones al funcionario que ordenó la instrucción.-
Artículo 96º.- Si solamente faltare para cerrar el sumario el recibo de antecedentes o informes que se hubieran solicitado, pero que por su naturaleza no pueden modificar las conclusiones del informe definitivo, se elevará el sumario sin esperar la remisión de aquéllos, haciendo constar esta circunstancia sin perjuicio de remitirlo para su agregación para los autos una vez recibidos.-
Artículo 97º.- El informe del instructor debe contener:
1) Una relación sucinta de la prueba del sumario con indicación de la foja en que se encuentra cada una de las piezas;
2) Los cargos que resulten contra cada inculpado;
3) La resolución que a su juicio corresponda dictar.-
El funcionario que ordenó la Instrucción, una vez recibido el sumario dejará constancia por escrito del cumplimiento de las formalidades reglamentarias y ordenará la medida dispuesta en el artículo siguiente.-

VISTA AL ACUSADO
Artículo 98º.- En este estado del sumario la instrucción dará vista por cinco (5) días corridos al imputado para que formule su defensa y ofrezca la prueba necesaria. La instrucción recibirá por escrito todas las pruebas aportadas u ofrecidas, dando cumplimiento a las que estime precedente. La negación a la prueba ofrecida será resuelta por la autoridad que ordenó el sumario sin recurso alguno. El sumario por ninguna causa saldrá de la dependencia oficial, lugar donde el inculpado dará vista en horario de oficina.-
Artículo 99º.- Cuando existan varios imputados, el término de la vista correrá independientemente para cada uno de ellos desde el momento que se le notifica a cada uno.-

INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES
Artículo 100º.- Una vez cumplidos los recaudos precedentes, la autoridad que hubiera mandado instruir el sumario, elevará el mismo, con su opinión, a la Dirección de Asuntos Legales.-
Artículo 101º.- La Dirección de Asuntos Legales examinará prolijamente el sumario y expedirá dictamen dentro de los cinco (5) días, que se reducirán a cuarenta y ocho (48) horas en los casos de existir medidas preventivas aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes:
1) Ampliar el sumario; y
2) La resolución del mismo, señalando las faltas comprobadas y la gravedad de las mismas, pero sin cuantificar la pena aconsejada.
Artículo 102º.- Si la Dirección de Asuntos Legales adoptará el primer temperamento, se remitirá el sumario al instructor para que proceda, dentro del término de diez (10) días, a la ampliación solicitada devolviendo el expediente con una nueva opinión.-
Artículo 103º.- Con el dictamen de la Dirección de Asuntos Legales, el sumario será elevado al Jefe de Policía, quién ordenará al Departamento Personal se dicte la resolución definitiva.-

MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 104º.- Al disponer la instrucción del sumario, o durante su tramitación a pedido del instructor, la autoridad que lo ordena puede disponer cuando lo juzgue conveniente, de acuerdo con la naturaleza y circunstancia de la falta cometida, el arresto preventivo del inculpado.-
La medida puede ser dejada sin efecto por la misma autoridad que la dispuso, en cualquier momento del sumario y a pedido del instructor cuando según su apreciación no existe mérito para mantenerlas.-
Artículo 105º.- Cuando se considere conveniente para facilitar la investigación, la Jefatura de Policía dispondrá la suspensión preventiva del acusado o del Jefe de la Dependencia o Funcionarios vinculados al hecho investigado, la que no podrá exceder los treinta (30) días.-

COMPUTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 106º.- Cuando se dicta pena de arresto se compensará con igual número de días de arresto preventivo.-
Artículo 107º.- Cuando se dicta pena de suspensión se compensará un (1) día de suspensión por cada dos (2) días de arresto preventivo, no computándose las fracciones.-

CAPÍTULO IV
DE LAS INFORMACIONES

Artículo 108º.- Corresponde instruir información en los siguientes casos:
1) Por estado económico, salvo lo dispuesto en el Artículo 84º, Inciso I);
2) Por pérdida o daños en las armas o bienes de la Repartición, salvo lo dispuesto en el Artículo 84º, Inciso 4);
3) Por accidentes ocurridos durante o con motivo del servicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 84º, Inciso 3);
4) Cuando el esclarecimiento y comprobación de un hecho sea necesaria investigación escrita y no sea el caso de sumario.-
Artículo 109º.- Las informaciones dispuestas en razón de lo establecido en los incisos 1), 2), 3), del artículo anterior se rigen por lo que se dispone en los procedimientos especiales, pero les será de aplicación lo dispuesto en el presente Capítulo de manera supletoria.-
Artículo 110º.- La orden del proceder a la instrucción de información podrá emanar del Jefe, Subjefe de Policía de la Provincia, Directores, Jefes de Unidades Regionales de la Plana Mayor Policial, Jefes de Divisiones, Jefes de Comisarías, Cuerpos y Unidades especiales. Los Jefes de Dependencia únicamente con respecto del personal de suboficiales y tropa policial de la misma.-
Artículo 111º.- El superior que la dispone puede instruir personalmente la información o designar un instructor entre el personal de oficiales a sus órdenes debiendo ser de grado superior al causante.-

TRAMITACIÓN
Artículo 112º.- El instructor actúa sin Secretario y la información no debe ajustarse a otras formalidades que las expresamente establecidas a continuación:
1) Dejar constancia por escrito de las que intervenido o presenciado el hecho que se investiga, a quienes les toma declaración, sin exigirles juramento;
2) Las declaraciones pueden ser recibidas en un solo acto que firmarán todos los declarantes conjuntamente con el informante;
3) Recabar asimismo los informes periciales en los casos en que sean necesarios para la debida aclaración del hecho pudiéndolos solicitar cualquiera sea el grado del informante, con solo invocar tal carácter;
4) Practicar todas las diligencias que mejor convengan al esclarecimiento de los hechos que se investigan y de sus circunstancias.-

CONCLUSIÓN
Artículo 113º.- Concluida la información se eleva al superior que la dispuso, con la opinión fundada del informante sobre las pruebas acumuladas, la calificación del hecho y la responsabilidad de los que intervienen.-

FORMAS EXTERNAS
Artículo 114º.- Las formas externas de la información serán las de los sumarios.-

DURACIÓN
Artículo 115º.- La información no puede durar más de quince (15) días, no computándose en ese término las demoras o diligencias que deban practicarse fuera del lugar de la instrucción.-
El pedido de ampliación, a quién dispuso la información no podrá exceder de cinco (5) días.-

RESOLUCIÓN
Artículo 116º.- La información será resuelta por la autoridad que hubiera ordenado la instrucción.-
Artículo 117º.- Cuando ésta no considere suficiente para reprimir la falta el máximum de sus
Facultades de acuerdo con el artículo 89º del presente reglamento.-
Artículo 118º.- Cuando se considere que no debe aplicarse castigo alguno, también deberá ser resuelto, pudiéndose sobreseer definitiva o provisoriamente o simplemente solicitar el archivo de lo actuado.-
Artículo 119º.- El funcionario que dicte resolución elevará lo actuado al inmediato superior, quién confirmará o no la misma.
En este último caso hará conocer la modificación a su inmediato superior para que la confirme y así sucesivamente, debiendo hacerse saber las modificaciones a quién resolvió anteriormente.-
Artículo 120º.- En ningún caso la resolución surtirá sus efectos hasta tanto no sea confirmada.-

CASOS EN QUE ES NECESARIO RESOLVER OTRAS CUESTIONES
Artículo 121º.- En los casos en que el superior debe resolver la información y sea necesario expedirse sobre otras cuestiones reservadas solamente al Jefe de Policía de la Provincia, una vez firme la resolución se elevará a la Jefatura (Dirección de Asuntos Legales) para resolver sobre esas otras cuestiones.-

HECHO RESULTANTE
Artículo 122º.- Si durante el diligenciamiento de la información o después de terminada, resultare la prueba de un hecho que motiva la instrucción de sumario, el informe dará cuenta a quién la dispuso, quien con su opinión elevará lo actuado a la superioridad correspondiente. Las actuaciones cumplidas serán totalmente válidas y continuadas en el nuevo carácter, completándose con los requisitos que faltaren.-

DELITOS RESULTANTES
Artículo 123º.- Si durante el diligenciamiento de la información o después de terminada resultare la prueba de un hecho que "prima facie" pudiera constituir delito, se procederá de acuerdo al artículo 91º del presente Reglamento.-

CAPÍTULO V
DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 124º.- Todo sumario y la resolución que así se disponga, serán resueltos por el Jefe de Policía de la Provincia, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales.-
Artículo 125º.- La notificación de la resolución se hará personalmente al interesado en el mismo expediente correspondiendo al personal el derecho de tomar vista del mismo.-
Artículo 126º.- Luego de su notificación al interesado, y previamente al archivo, se hará conocer a la Dirección de Asuntos Legales toda resolución de la Jefatura recaída en actuaciones disciplinarias.-

CONOCIMIENTO AL PERSONAL
Artículo 127º.- Toda medida disciplinaria de carácter segregativo será hecha conocer al personal.-
Artículo 128º.- En los casos de separación de Oficiales, se publicará en la Orden del Día la parte dispositiva de la resolución completa de la Jefatura de Policía de la Provincia.-
 Ninguna publicación se hará mientras la resolución no tenga carácter definitivo por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.-
Artículo 129º.- La separación del personal subalterno se hará conocer por la Orden del Día con la expresión de la infracción que la motiva.-
Artículo 130º.- Se ordenará la publicación de la resolución por la Orden del Día Reservada, cuando contenga consideraciones o doctrinas cuya divulgación se crea conveniente hacer llegar al personal.-

CAPÍTULO VI
RECURSOS

Artículo 131º.- Todo policía a quien le fuera impuesto un castigo que considere excesivo en relación a la falta cometida o ser el resultado de un error, puede interponer recurso a fin de que se notifique o se deje sin efecto la sanción.-
Artículo 132º.- El recurso solo puede ser entablado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo.
 Su presentación no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio.
Artículo 133º.- Si del recurso contra el superior resultare la imputación de una falta, se le dará el trámite que corresponda a la naturaleza de la misma, de acuerdo con las prescripciones de éste Reglamento.-
Artículo 134º.- El recurso debe ser siempre individual, la interposición colectiva de un recurso se considera acto de insubordinación y se sancionará como tal.-
Artículo 135º.- La presentación maliciosa o temeraria de un recurso hace pasible al que recurre, de una sanción disciplinaria.-

ADMISIÓN DEL RECURSO
Artículo 136º.- Para su admisión, todo recurso debe llenar los siguientes requisitos:
1) Ser presentado dentro del plazo establecido y dirigido a la instancia correspondiente.-
2) Expresar los hechos o derechos en que se funda en forma clara y precisa; y
3) Ser formulado en términos respetuosos que no afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso el castigo;
Toda petición que no llene los requisitos mencionados no será tomada en cuenta; sin perjudicar de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder en el caso de infringirse lo dispuesto en el inciso 3).-
Artículo 137º.- El recurso puede fundarse:
1) En disconformidad con la apreciación de los hechos;
2) En la calificación legal de los hechos;
3) En la graduación del castigo;
4) En haberse excedido el superior en las facultades disciplinarias;

PLAZO
Artículo 138º.- El recurso debe ser interpuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha en que se inició el cumplimiento del castigo.- El que recibe el recurso debe certificar al pie del mismo el día y la hora de la presentación.-

TRAMITACIÓN
Artículo 139º.- La presentación del recurso se ajustará a la siguiente tramitación:
1) OFICIALES:
a) Formular el recurso verbalmente ante el superior que lo motiva, cuando perteneciere a la misma dependencia y no fuera originado en resolución adoptada en expediente formado. Tal procedimiento rige aún en los casos en que se encontrare cumpliendo castigo en otra dependencia que la propia, para lo cual debe solicitarse la autorización debida.-
b) Cuando el recurso formulado verbalmente fuere denegado, y el recurrente desea seguir las demás instancias, debe reiterarlo por escrito a fin de que el superior haga constar su negativa en la misma forma y ser así elevado.
c) En los demás casos el recurso se inicia por escrito y es presentado para su elevación al superior de quién dependa.
d) El superior a quien se dirige un recurso debe atenderlo preferentemente, pudiendo solicitar los informes que considere necesarios para el mejor resolver.
e) En cada caso el superior que resuelva un recurso debe asentar su resolución y notificarle o hacer notificar al recurrente.
f) Si éste no se conforma con la resolución debe entablar nuevo recurso contra ella, dentro de los tres (3) días, dirigiéndolo por el conducto correspondiente al superior que dictó la resolución, pidiéndole la eleve al superior que constituye la instancia siguiente;
g) El superior de cuya resolución se recurre remite el expediente sin demora alguna a quien corresponde;
h) El superior que reciba el expediente procede en la forma antedicha y así sucesivamente.-
2) PERSONAL SUBALTERNO:
a) Los recursos son verbales hasta el Jefe de la Dependencia;
b) Se interponen ante el superior que constituye instancia exponiendo respetuosamente las razones que tuviera que aducir, para lo cual solicita la venia sucesivamente a sus superiores jerárquicos que no pueden negarla;
c) Cuando el superior ante quien se hubiere recurrido denegare el recurso, el recurrente queda en ese mismo acto autorizado para presentarse a la instancia superior
d) El recurso ante las instancias superiores de la señalada en el apartado a), se inicia por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de resuelto por dicho funcionario y puede continuar hasta el Jefe de Policía de la Provincia.-
Artículo 140º.- A los efectos de la interposición de los recursos constituye instancia;
1) El superior que aplicó el castigo
2) Para las instancias sucesivas:
a) Si el recurrente es subordinado de aquél, los superiores del castigo hasta llegar al Jefe de Policía de la Provincia;
b) Cuando el recurso se inicia ante una instancia a la cual no se está subordinado, las instancias sucesivas las constituyen los superiores de quienes depende el castigado, de grado jerárquico superior al que impuso el castigo, hasta llegar al Jefe de Policía de la Provincia.
3) Para las sanciones de destitución, cesantía o exoneración, constituye instancia única el Poder Ejecutivo Provincial, a quien se eleva el recurso por intermedio de la Jefatura de Policía de la Provincia.-

PLAZO PARA RESOLVER LOS RECURSOS
Artículo 141º.- Para la resolución de todo recurso rigen, como máximo, los siguientes términos:
1) Hasta el grado de Comisario inclusive: 48 horas.-
2) En el grado de Comisario Inspector: 5 días.-
3) En el grado de Comisario General: 10 días.-
4) Para el Subjefe de Policía: 15 días.-
5) Para el Jefe de Policía de la Provincia: 30 días.-

RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DEL JEFE DE POLICÍA DE LA PROVINCIA
Artículo 142º.- De todo recurso que se interponga contra resolución del Jefe de Policía de la Provincia debe darse inmediata vista a la Dirección de Asuntos Legales que ha de expedirse en el término de cuarenta y ocho (48), informando si el recurso el procedente por satisfacer los requisitos establecidos y, en su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar.-

RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 143º.- Puede pedirse la revisión de informaciones y sumarios originados por faltas, en los siguientes casos:
1) Cuando el interesado hallare instrumental de carácter decisivo;
2) Cuando se hubiera impuesto el castigo por resolución cuyo fundamento haya sido un documento cuya falsedad se declarara con posterioridad.
El recurso de revisión podrá pedirse hasta dos (2) años después de la resolución dictada, acompañando al pedido la prueba que se invoca.-

RECURSO DE NULIDAD
Artículo 144º.- En los casos en que un sumario administrativo contenga actos procesales que se hubiesen cumplido sin observarse las formas establecidas en este Reglamento o en disposiciones legales aplicables, el o los afectados por la actividad defectuosa podrán interponer recursos de nulidad.
Artículo 145º.- El recurso que antecede podrá también ser opuesto contra resoluciones pronuncia das con violación de las formas prescriptas por este Reglamento y disposiciones legales aplicables.-
Artículo 146º.- El recurso de nulidad deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (cinco) días de la vista que legisla el artículo 98º, o bien dentro del término de cinco (5) días de notificarse el o los sumariados, de la resolución que recaiga.-
Artículo 147º.- Interpuesto el recurso de nulidad, la Dirección de Asuntos Legales deberá pronunciarse sobre la procedencia del mismo, al producirse dictamen aconsejando la admisión del recurso y la anulación de los actos defectuosos, o bien que le mismo sea desestimado.-
Artículo 148º.- Del mismo modo la Dirección de Asuntos Legales, en todos los casos en que dictamine, podrá pedir de oficio la anulación de actos procesales o de resoluciones que considere violatorias de las formas legales. Queda expresamente entendido que no procederá decretar ninguna nulidad cuando las formas defectuosas no hayan causado perjuicio a los sumariados, o les hayan privado de derechos expresamente conferidos por disposiciones legales aplicables.-
Artículo 149º.- Los actos declarados "nulos" no producirán efecto legal alguno y deberán ser vueltos a celebrar, subsanado las faltas antes cometidas. En los casos en que se declare "nulo" una resolución, la Jefatura procederá a dictar una nueva, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales.-

CAPÍTULO VII
ANOTACIÓN DE LOS CASTIGOS

Artículo 150º.- De todo castigo debe dejarse constancia en el legajo personal del causante, una vez que haya quedado firme la resolución que lo dispone, a cuyo efecto debe elevarse la comunicación pertinente al Departamento Personal. En la que constará, asimismo, la notificación.
Artículo 151º.- Todo castigo firme debe comunicarse al Departamento Personal, en el mismo día de su aplicación:
1) Por nota en caso de Oficiales, anexado la planilla Nro. 2.-
2) Por planilla en el caso de Suboficiales y tropa policial, pudiéndose incluir en la misma todos los castigos aplicados en el día, debiéndose adjuntar los Anexos correspondientes.-
Artículo 152º.- La anotación de castigos en el legajo personal comprende los siguientes datos:
1) Autoridad que impuso la pena (nombre grado y destino)
2) Naturaleza y "quantum" de la pena;
3) Causa del castigo.-

CAPÍTULO VIII
ARCHIVO DE ACTUACIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 153º.- Se destinarán al archivo general los sumarios e informaciones:
1) En que no se ha comprobado la falta denunciada;
2) Que han sido resueltos sin culpabilidad para el personal policial;
3) Aquellos en que se disponga el archivo como única resolución;
4) Los instruidos por deterioro, pérdida o daños en general en bienes del Estado, en que no se haya individualizado el autor o solo que haya resuelto la reposición con cargo sin sanción disciplinaria para el causante;
5) Los instruidos al personal de suboficiales y tropa cuya resolución sea apercibimiento o pena menor de treinta (30) días de arresto;
6) Los instruidos al personal de Oficiales Subalternos cuya resolución sea apercibimiento o arresto inferior a treinta (30) días.
Artículo 154º.- Los sumarios o informaciones que terminen con la adopción de medidas disciplinarias no comprendidas en la enumeración precedente se archivan en el Legajo Personal del causante.-
Artículo 155º.- En los demás casos, sólo se hará constar en el legajo personal la sanción aplicada, archivando copia íntegra de la resolución o el original de la fórmula Anexo 2.-
Artículo 156º.- Igual medida se adoptará cuando por la naturaleza de los castigos correspondiera el archivo del sumario o información en varios legajos; el que archivará en el legajo personal del castigado de superior grado jerárquico; agregando copia de la resolución en los legajos restantes, mencionando en que legajo se encuentra el sumario o información.-

TÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I
ACCIDENTES

Artículo 157º.- Para la calificación legal de los accidentes y enfermedades sufridos por el personal se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1) Se considerará que una enfermedad se ha contraído o agravado, o que un accidente se ha producido "en y por actos del servicio", cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de la funciones policiales, como un riesgo específico y excluido de la de la profesión policial esto es que no pudieron haber determinado en otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana;
2) Cuando una enfermedad se haya contraído o reagravado, o un accidente se haya producido durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que no sean una con secuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales, el hecho se considerará como ocurrido "en servicio";
3) Cuando el personal policial accidentado por hechos acaecidos durante el trayecto ordinario entre el lugar de su trabajo y su domicilio y viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en su interés particular, el evento se considerará como ocurrido "en servicio".-
En los supuestos de los incisos 2) y 3) el personal se considerará comprendido en el artículo 106º de la Ley 746 (L.P.P.) del Personal Policial, para la justificación de sus inasistencias al trabajo, no correspondiéndole ningún beneficio extraordinario.-
Artículo 158º.- Se considerarán como producidos por actos del servicio, los accidentes de tránsito, equitación, gimnasia esgrima y los sufridos en prácticas de tiro cuando se estuvieren cumpliendo órdenes del servicio, o los originados en el empleo de la fuerza o en uso de las armas en cumplimiento de los deberes inherentes al carácter de policía. Estos casos no se consideran como producidos por el servicio, sólo cuando mediare negligencia o imprudencia grave.
Artículo 159º.- No se estimará producida "en y por actos del servicio la disminución de aptitud física ocurrida como consecuencia de la negativa por parte del causante a someterse al tratamiento aconsejado por médico de la Repartición para las lesiones producidas "en y por actos del servicio".-
Artículo 160º.- Todo accidente producido o enfermedad adquirida o reagravada independiente mente del servicio policial, como resultado de causas naturales, tales como las constitucionales, las de origen específico, y en general las que afectan a los individuos en todas las condiciones de la vida, no se considerarán producidas, adquiridas o reagravadas "en y por actos del servicio".

INICIACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 161º.- En todos los casos en que el personal contraiga enfermedades o sufra lesiones corporales y no fuere evidente su desvinculación con el servicio, la autoridad competente dispondrá la instrucción de una información, designando el oficial informante. Las informaciones podrán también ser solicitadas por el propio interesado.
Artículo 162º.- Cuando el accidente ocurra en el local de alguna dependencia, el superior a cargo de la misma designará inmediatamente un Oficial con grado superior al accidentado para que instruya la información.
Artículo 163º.- Si el hecho ocurriere fuera del local de la Dependencia en que presta servicio el accidentado, rigen las reglas comunes de competencia.-
Artículo 164º.- Cuando el personal resultare lesionado en accidentes o hechos en que hubieren intervenido otras autoridades policiales, se actuará en la forma establecida en los artículos 171º o 172º, según correspondiere, a cuyo efecto se practicarán las averiguaciones correspondientes en la Dependencia policial del lugar de la ocurrencia de los hechos, sin perjuicio de requerir de dichas autoridades la copia de la parte pertinente de las actuaciones, recabando el informe médico que determina el artículo 169º del presente Capítulo.

ACCIDENTES EN HECHOS CON INTERVENCIÓN JUDICIAL
Artículo 165º.- En los accidentes en que el personal resultare lesionado con motivo de hechos que den lugar a actuaciones judiciales, el parte del sumario suplirá las actuaciones administrativas, a cuyo fin se harán constar en el mismo los datos mencionados en el artículo 170º
Artículo 166º.- En el caso precedente, si a juicio del instructor del sumario no corresponde la in formación por aplicación del artículo 161º, se limitará a elevar el parte respectivo haciendo constar tal opinión, el que se archivará previo conocimiento de la Dirección de Asuntos Legales. Al tomar conocimiento, la Dirección de Asuntos Legales podrá requerir la información si a su juicio no hubiera la evidencia de ser el ajeno al servicio.

FALLECIMIENTO
Artículo 167º.- En caso de fallecimiento en o por los accidentes referidos en este Capítulo, las actuaciones tendrán el carácter de sumario según lo establece el artículo 84º, Inciso 3), llenando las formalidades prescriptas para éste y las establecidas en el presente Capítulo.

ACCIDENTE Y DAÑO
Artículo 168º.- Cuando en el mismo hecho resultare lesionado el personal policial, se produjeran daños en bienes del estado, se labrarán dos (2) actuaciones que estarán a cargo del mismo Instructor.

TRAMITACIÓN
Artículo 169º.- El oficial informante hará reconocer inmediatamente al accidentado por el médico de la Repartición, quién después de examinarlo extenderá un certificado en el que conste la naturaleza y antigüedad de las lesiones que motiva el reconocimiento médico, tiempo probable de curación e incapacidad para el servicio y las causas posibles de la lesión, particularmente en relación con las funciones que desempeña.-
Artículo 170º.- Recibido el certificado médico, que será extendido dentro de las veinticuatro (24) horas de examinación, el Oficial actuante procederá a realizar las averiguaciones y comprobaciones necesarias al establecimiento de:
1) La identidad del accidentado;
2) La forma y circunstancia en que el hecho se ha producido;
3) El horario de su servicio del día, si se dirigía o salía del mismo, haciendo constar si el accidente ocurrió en el trayecto ordinario de o a su domicilio, comisión etc.
4) Las causas del accidente, especialmente si ha sido originado en la violación de prescripciones reglamentarias, o apartamientos de la órdenes del servicio; o si hubo negligencia o imprudencia de parte del accidentado, de quién ordenó el acto de servicio o de otras personas que participaron en el mismo; si media responsabilidad disciplinaria de alguno de los nombrados o si el hecho es imputable a imperfección de los medios empleados, exceso de servicio, etc.;
5) Nombre, apellido y domicilio, firma de los testigos si los hubiera y demás elementos que prueben las circunstancias del hecho.-
Artículo 171º.- Las actuaciones iniciadas tendrán carácter de simple acta cuando la incapacidad del accidentado fuera menor de veinte (20) días y dentro de los cinco (5) días de ocurrido el hecho deberán ser concluidas y elevadas a la Dirección de Asuntos Legales con la opinión del Oficial actuante y del Superior que la dispuso.-
Artículo 172º.- Cuando la incapacidad del accidentado fuera mayor de veinte (20) días, las actuaciones administrativas tendrán el carácter de información, debiendo ser concluidas y elevadas en la misma forma que en artículo anterior.-
Artículo 173º.- La Dirección de Asuntos Legales deberá emitir dictamen dentro de los cinco (5) días de recibida la información, sobre la vinculación del hecho con el servicio, si ha existido imprudencia o imprevisión de parte de la víctima o si se trata de un hecho puramente casual.
Artículo 174º.- La Jefatura de Policía (Departamento Personal), solicitará el informe correspondiente a la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, en los casos de incapacidades mayores de veinte (20) días, la que deberá expedirse dentro de los cinco (5) días sobre:
1) El estado físico del accidentado en el momento del examen;
2) Consecuencias previsibles del accidente sufrido;
3) Tiempo probable de licencia que demandará la atención y convalecencia de la lesión producida, y
4) Nexo de casualidad existente entre ésta y aquél.
Artículo 175º.- Cuando se hubiere confeccionado acta y surgiera o sobreviniera una incapacidad que presumiblemente mantuviera alejado del servicio al accidentado por un lapso mayor de seis (6) meses de licencia médica, las actuaciones serán devueltas a la instrucción a fin de que se labre la información administrativa correspondiente, en base al acta inicial.

CAPÍTULO II
PERSONAL PROCESADO

Artículo 176º.- Con las excepciones que expresamente se determina, el proceso ante los tribunales de justicia no modifica la situación administrativa del personal.-
Artículo 177º.- En todos los casos de procesos criminales contra el personal se debe juzgar administrativamente la conducta del procesado. A las actuaciones pertinentes servirá de cabeza una copia del parte del sumario de prevención.
Artículo 178º.- El proceso por hecho ajeno al servicio motiva la formación de sumario administrativo con la sola excepción de los instruidos por delitos culposos.

NORMAS ESPECIALES PARA LA RESOLUCIÓN
Artículo 179º.- La resolución ordenatoria puede dictarse en cualquier momento sin esperar la re solución judicial cuando hubiere suficientes elementos para el juicio administrativo.
Artículo 180º.- No se podrá resolver administrativamente al inculpado mientras no medie resolución judicial definitiva. En caso de que hubiere correspondido dictar sobreseimiento definitivo en lo administrativo se dictara sobreseimiento provisorio que se convertirá en el anterior si no mediare condena judicial que obligue a la separación.

SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 181º.- Cuando el proceso lo sea con motivo de actos del servicio, y del parte de prevención o de las primeras diligencias, no resultare evidente una extralimitación del procesado, el Jefe de Policía puede disponer se suspenda toda actuación administrativa hasta la resolución definitiva judicial. Con la resolución definitiva judicial, que debe agregarse en copia íntegra, la Jefatura resolverá definitivamente.

SITUACIÓN DEL PERSONAL DETENIDO
Artículo 182º.- El personal que se encuentre privado de la libertad por disposición de autoridad competente pasará a revistar en servicio pasivo.
Artículo 183º.- Si se le dictará prisión preventiva seguida de excarcelación y el hecho que motivó el procesamiento fuera de acto de servicio, el causante revistará en actividad pero cumpliendo funciones internas en donde no ejercite la autoridad policial.
Artículo 184º.- Cuando el hecho fuere ajeno al servicio y se dictara prisión preventiva, aun mediando excarcelación, el causante revistará en servicio pasivo hasta tanto duren sus efectos.

CALIFICACIÓN DEL PROCESO
Artículo 185º.- A los fines de establecer si el proceso ha sido motivado por el servicio, se debe tener en consideración no sólo el acto imputado, sino las relaciones del denunciante con el acusado y demás antecedentes.
Artículo 186º.- Cuando la instrucción solicita el pase a situación pasiva del personal procesado, deberá acompañar copia del parte del sumario, copia sumarial o, en su defecto reseñará los antecedentes del hecho, a fin de poder encuadrar el proceso como motivado o no por el servicio. El pedido se elevará al Departamento Personal y éste requerirá dictamen a la Dirección de Asuntos Legales.
Artículo 187º.- Cuando se solicite la finalización de esa situación de revista por haber desaparecido las causas que la motivaron se expresará concretamente si el personal fue dejado en libertad y si se le dictó prisión preventiva y fue excarcelado.

EFECTOS DE LA CONDENA
Artículo 188º.- La condena impuesta por sentencia firme de los Tribunales de Justicia a pena privativa de la libertad no condicional o pena de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, determina la separación del condenado con la pérdida del estado policial.
Artículo 189º.- La condena condicional no importa siempre la separación. Administrativamente debe juzgarse con independencia de la condena criminal, pero sin discutirse la existencia de hechos que en la sentencia judicial se hayan tenido por probados.
Artículo 190º.- Cuando por efectos de la condena corresponda la separación ésta se producirá mediante baja, o exoneración según se juzgue administrativamente el hecho.

DEFENSA DEL PERSONAL
Artículo 191º.- Cuando se siguiere juicio civil contra el personal por la responsabilidad emergente de hechos de servicio a raíz de los cuales hubiere sido procesado debe dar cuenta inmediatamente a la Superioridad. Si administrativamente se hubiere juzgado que la conducta del empleado policial se ajustó a las disposiciones reglamentarias, la Dirección de Asuntos Legales asumirá el patrocinio del personal que lo pidiere En este caso, si llegare a ser condenado civilmente, tiene derecho a reclamar administrativamente el pago de la suma que se le condenó a pagar como consecuencia del acto de servicio.

CAPÍTULO III
DAÑOS EN BIENES DEL ESTADO

Artículo 192º.- En todos los casos de pérdida, inutilización o deterioro que no sea el derivado del uso ordinario de armas, credenciales, prendas del uniforme, vehículos o cualquier otro bien mueble o inmueble de la Institución o del Estado Provincial, se procederá a instruir información, salvo lo dispuesto en el artículo 84º, Inciso 4).-

AUTORIDAD QUE ORDENA
Artículo 193º.- La información será dispuesta por el jefe de la Dependencia, designando instructor a un Oficial de grado superior a cualquiera que apareciera vinculado al hecho que se investiga.-

TRAMITACIÓN
Artículo 194º.- La información deberá establecer:
1) Valor del arma u objeto, de acuerdo con el respectivo cargo en los casos de pérdida.
2) Importe de la reparación en los casos que hubiere lugar a ella para lo cual requerirá el informe pericial de la dependencia que corresponda;
3) Descripción de la forma y circunstancias en que el hecho se ha producido;
4) Personal a cuyo cargo estuvieron las armas y objetos motivo del procesamiento;
5) Causas de la pérdida o deterioro con determinación de las personas responsables en el caso de haberlas.
Artículo 195º.- A los fines del artículo anterior el instructor recibirá las declaraciones de las partes que figuran en la misma y reunirá todas las pruebas necesarias.
Artículo 196º.- Concluidas las actuaciones, el informante las elevará al superior que las ordenó con las conclusiones a que arriba.
Artículo 197º.- El superior las elevará a su vez, a la Dirección de Asuntos Legales, haciendo constar su propia opinión.-

DAÑOS MENORES DE PESOS QUINIENTOS ($ 500,00 LEY 18.188)
Artículo 198º.- En los casos que le valor del daño sufrido por pérdida o deterioro fuera inferior a Pesos QUINIENTOS ($ 500,00) Ley 18.188, de acuerdo con el cargo o informe pericial, la información se instruirá como simple acta que firmarán todos los intervinientes y en las que se harán constar separadamente las conclusiones del informante.

INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES
Artículo 199º.- La Dirección de Asuntos Legales emitirá dictamen estableciendo:
1) El personal directa o indirectamente responsable del daño producido;
2) Si los bienes deben ser repuestos o reparados con o sin cargo;
3) si debe aplicarse una sanción en el caso de haber mediado culpa o negligencia en el hecho.-
Artículo 200º.- La Dirección de Asuntos Legales puede, asimismo, pedir la ampliación de las actuaciones en el caso en que se hubieren omitido medidas necesarias a la investigación.

RESOLUCIÓN
Artículo 201º.- Con el dictamen de la Dirección de Asuntos Legales, la Jefatura dictará resolución.-

PLAZO
Artículo 202º.- Las actuaciones deberán ser terminadas y elevadas en el término de diez (10) días, salvo impedimentos que justificará el superior que la ordene.

DESCUENTO A LOS RESPONSABLES
Artículo 203º.- En los casos que corresponda la reposición con cargo el descuento a los responsables se hará en cuotas mensuales proporcionadas al sueldo. Igual temperamento se adoptará en daños a vehículos no asegurados en la Caja Nacional de Ahorro Postal; pero cuando se trate de vehículos asegurados y resulte responsable personal de la Institución, se dictará la resolución aplicando la sanción disciplinaria correspondiente en cuanto a reposición con cargo, se estará a la resolución final de dicha Caja.

DAÑOS EN BIENES DEL ESTADO CON INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 204º.- En el caso de daños en los vehículos u otros bienes con intervención de terceros, el procedimiento se ajustará a las normas establecidas para "expediente de exposiciones", rigiendo, asimismo las reglas ordinarias de competencia.-
En los choques se agregará un plano o croquis del lugar del hecho, donde se hará constar la posición de los rodados en el momento de la colisión, como así la posición en que quedaron detenidos después del choque con indicación de la trayectoria de desplazamientos si los hubo. Cuando el monto de los daños sea presuntivamente superior a los Pesos DOS MIL QUINIENTOS ($2.500.00) Ley 18.188, se agregará vista fotográfica del rodado policial.-
Artículo 205º.- Las actuaciones durarán como máximo quince (15) días, salvo impedimentos justificados. Si de lo actuado surge que la responsabilidad incumbe totalmente a una persona o entidad ajena a la institución, previo peritaje, el funcionario actuante, lo requerirá al propietario del vehículo o compañía aseguradora correspondiente, cuando así proceda, que hagan efectuar por su cuenta con la mayor rapidez posible, en una casa del ramo, la reparación de los desperfectos ocasionados o hacérseles saber su obligación de efectuar el pago en efectivo.-
 Estas prescripciones solamente serán de aplicación cuando el vehículo no esté asegurado, lo que se desprenderá de la declaración del perito cuando se trate de daños sufridos por el automotor que no sean el resultado único y directo de un accidente; cuando se trate de casos no indemnizables; o bien cuando el daño sufrido supere el monto asegurado, caso éste, en que se requerirá la diferencia entre dicha suma y el costo de la reparación.
Para la apreciación de estas circunstancias se estará a lo establecido en las Condiciones Generales de la póliza del Seguro de Automotores de la Caja Nacional de Ahorro y Postal.-
Artículo 206º.- Cumplida la tramitación de las actuaciones, se elevarán a la Dirección de Asuntos Legales con la opinión del Jefe de la dependencia instructora.
Artículo 207º.- Aceptado este temperamento se dispondrá de inmediato la remisión del vehículo, etc., al taller determinado para el arreglo esté o no en jurisdicción de la dependencia instructora, dejándose constancia en los obrados y previa comunicación a la dependencia que tenga el bien asignado para su uso.
Artículo 208º.- Finalizada la reparación se efectuará la pericia del trabajo efectuado por intermedio del Departamento Logística de la Plana Mayor Policial, para que verifique si los trabajos se han realizado de conformidad.
Artículo 209º.- La solicitud de técnico para efectuar peritajes se hará por nota al Departamento Logística cuando se trate de vehículos. Cuando se trate de vehículos afectados a Dependencias del interior, el peritaje se realizará con dos (2) peritos "ad-hoc".-
Artículo 210º.- Si el responsable o compañía aseguradora quisieran encargarse de hacer ejecutar por su cuenta las reparaciones, debe hacérseles su obligación de efectuar el pago en efectivo, intimándoseles al efecto. Cuando se haga indispensable la recepción del dinero como indemnización, éste, por separado y dentro de las veinticuatro (24) horas previa intervención de la Dirección de Administración (Sección Contaduría), se entregará bajo recibo y recíbase de la Sección Tesorería, haciéndose constar en los mismos el hecho que lo motiva; lugar, nombre y domicilio de las partes; número del expediente y de chapa de los vehículos, e interno si lo hubiere y demás datos que se conceptúen consignar.
El recibo sellado y firmado por el Jefe de la Sección Tesorería, en el que deberá constar, asimismo, la intervención previa de la Sección Contaduría, será devuelto a la Dependencia de origen, que lo agregará a las actuaciones producidas, en cuanto al recíbase, será utilizado para las operaciones de contabilización y facilitar el posterior depósito de los fondos con destino a Rentas Generales, según concepto y rubro que correspondan.-
Artículo 211º.- En los casos de culpabilidad concurrente entre conductores particulares y de la Institución, siempre debe exigirse del primero indemnización en efectivo pero solo por la mitad del importe total estipulado en el peritaje, pues el resto, la Jefatura resolverá el cargo en los haberes del otro causante. Tal exigencia solamente se efectuará luego de la resolución de la Jefatura que califique la culpabilidad.
Artículo 212º.- Cuando los desperfectos se produzcan sobre armas, prendas de uniforme, equipos, u otros efectos por causas imputables a particulares, la indemnización será recabada sólo en efectivo, de conformidad con la valorización hecha en cada caso por la Dependencia que corresponda.
Artículo 213º.- Habiendo negativa de resarcir a la Institución en las formas indicadas, se dejará expresa constancia de ello en el expediente, a fin de ejercerse las acciones legales pertinentes.-

CAPÍTULO IV
ESTADO ECONÓMICO

Artículo 214º.- Las deudas son motivo de información cuando fueren contraídas:
1) Con subalternos;
2) Por motivos viciosos;
3) Por medios irregulares;
4) Con personas del distrito de su servicio o con quienes trata por razón del mismo;
5) Con personas del malos antecedentes o de conducta dudosa para la policía;
6) Cuando mediaren quejas reiteradas; y
7) En los casos de concurso civil.-
Artículo 215º.- Fuera de tales casos las deudas no motivarán actuaciones sin perjuicio de que el superior ante el conocimiento de la queja ejerza influencia en el subordinado para que cumpla la obligación contraída.
Artículo 216º.- Se considera falta disciplinaria en todo caso aun cuando se justifique el origen de las deudas, el haber iniciado el concurso civil sin autorización previa de la Jefatura. A fin de obtenerla, el interesado debe solicitarla por nota detallando las deudas y origen de las mismas, nombre y domicilio de sus acreedores y todos los datos que expliquen su situación económica, resolviendo la Jefatura previa información que compruebe la conducta.
Artículo 217º.- Se considerará falta grave contraer deudas con la garantía de otro policía y no pagarlas motivando su embargo o su intimación a la regularización de la cuenta por falta de pago regular.
Artículo 218º.- Se considerará falta disciplinaria el incumplimiento oportuno de deudas certifica das administrativas, con la falsa declaración para créditos extraordinarios.

EMBARGOS
Artículo 219º.- Al recibirse una orden judicial de embargo, el Departamento Personal comunicará a la Dependencia del causante, todos los antecedentes que se mencionan en el oficio respectivo, para que se efectúe la investigación correspondiente o instruya sumario administrativo en el caso de tercer embargo que trata el artículo 221º, inciso 3). El Departamento Personal remitirá dicho oficio a la Dirección Administración, a la que también enviará, previa comunicación a la Dependencia del causante, el oficio en que se dispone el levantamiento del gravamen. Tratándose de personal que haya dejado de pertenecer a la Repartición, los oficios serán devueltos al Ministerio de Gobierno con mención de la fecha y motivo de la separación del embargado.
Artículo 220º.- Practicada la investigación en forma breve y sintética en el formulario respectivo, el Jefe de la dependencia la resolverá dentro un plazo no mayor de quince (15) días de haberla ordenado de acuerdo a sus facultades disciplinarias y a las normas previstas en este Capítulo.-
Artículo 221º.- Se aplicarán las siguientes penas disciplinarias mientras el causante permanezca en el mismo grado, y considerando también los embargos que haya tenido en el grado anterior:
1) Primer embargo: apercibimiento, arresto hasta quince (15) días;
2) Segundo embargo: apercibimiento, arresto hasta treinta (30) días;
3) Tercer embargo: y subsiguientes: previo sumario administrativo, arresto hasta sesenta (60) días o destitución.-
Artículo 222º.- A los fines de la graduación de la pena se tendrá en cuenta como circunstancia atenuante si la deuda se originó en un gasto realizado por razones de vivienda, vestuario, alimentos, mercaderías indispensables del hogar, medicamentos, atención médica u odontológica.-
Artículo 223º.- El embargo no será pasible de sanción disciplinaria cuando de la investigación se establezca fehacientemente la concurrencia de las circunstancias siguientes:
1) Que se trate del primer embargo en el grado anterior y el actual;
2) Que la deuda se origine en uno de los gastos mencionados en el artículo anterior;
3) Que exista un estado de imposibilidad económica para hacer frente a la deuda.-
Artículo 224º.- El embargo no se tendrá en cuenta como antecedente desfavorable cuando se probare que no se tuvo conocimiento de la demanda o que se ordenó aquél por error, haciéndose constar esto por comunicación del Juez que lo dispuso, con transcripción del auto revocando o anulando el que lo ordenó.
Artículo 225º.- Los embargos por alimentos, "Litis expensas", y otros no originados por deudas contraídas por el embargado salvo que lo fueran por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 217º, no motiva investigación ni castigo alguno.-
Artículo 226º.- La Dirección de Administración remitirá mensualmente al Departamento Personal, planillas indicando el personal al que se le ha descontado la última cuota del embargo ordenado. Efectuadas las anotaciones y comunicaciones pertinentes a la dependencia del causante, dicho Departamento de Personal, dirigirá la correspondiente nota a Contaduría General de la Provincia en el Ministerio de Economía y Obras Públicas.-

CAPÍTULO V
RETIRADOS

Artículo 227º.- Los retirados son juzgados disciplinariamente en los siguientes casos:
1) Cuando vistiendo uniforme incurran en cualquiera de las faltas que afecten la dignidad del mismo o decoro de la Institución;
2) Cuando por cualquier medio falten el respeto debido a la Institución o a sus hombres;
3) Deban responder por faltas cometidas mientras estuvieron en actividad;
4) Cuando fueran condenados por delitos dolosos; y
5) Cuando infrinjan disposiciones reglamentarias que especialmente se les refieran.-
Artículo 228º.- Son aplicables al personal en retiro las penas de:
1) Apercibimiento por escrito;
2) Privación temporaria del uso del uniforme, insignias y títulos;
3) Arresto (conforme la Ley 746); y
4) Destitución (Cesantía o Exoneración).-
Artículo 229º.- Las penas establecidas en el inciso 3ro del artículo anterior involucran la pérdida del estado policial
Artículo 230º.- Las penas establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo 228º, son aplicables por el Jefe de Policía. Las penas que involucran las pérdidas del estado policial son aplicadas por el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 231º.- Si un retirado fuera procesado por delito infamante se le podrá aplicar preventiva mente la pena del artículo 228º, inciso 3), a cuyo efecto se le iniciarán las actuaciones para esa sola medida, prosiguiéndola luego si resultara condenado o levantada la medida preventiva si resultara absuelto.
Artículo 232º.- La pena de inhabilitación para las funciones públicas, como principal o accesoria, motiva la pérdida del estado policial.-
Artículo 233º.- Las penas disciplinarias a los retirados se aplican previo sumario administrativo que será instruido por el "Tribunal de Honor" que prevé el artículo siguiente.-

TRIBUNAL DE HONOR PARA RETIRADOS
Artículo 234º.- El "Tribunal de Honor" para juzgar a los retirados está constituido:
1) Para Oficiales Superiores y Oficiales Jefes: Un Oficial Superior en actividad como Presidente y dos Oficiales Jefes en retiro como vocales;
2) Para Oficiales Subalternos: Un Comisario Inspector en actividad como Presidente y dos Oficiales Jefes en retiro como vocales; Los Vocales deben ser de grado superior o de más antigüedad que el inculpado.
3) Para personal Subalterno: Un Oficial Jefe en actividad como Presidente y dos Oficiales Jefes en retiro como Vocales;
Artículo 235º.- Anualmente, el Jefe de Policía designará al funcionario que debe ejercer la Presidencia del "Tribunal" y la nómina de los retirados en condiciones de integrarlo. En cada caso el Presidente citará de dicha nómina por orden sucesivo, a los retirados que han de integrar el "Tribunal"
Artículo 236º.- El Tribunal de Honor realizará en forma actuada las averiguaciones pertinentes y ajustará luego su procedimiento, en cuanto sea aplicable, al establecido por este Reglamento para el Consejo de Disciplina. Elevará sus conclusiones al Jefe de Policía de la Provincia para su resolución o envío al Poder Ejecutivo Provincial en los casos del artículo 228º, Inciso 3).-
Artículo 237º.- La Jefatura de Policía, antes de dictar resolución, recabará la opinión de la Dirección de Asuntos Legales, a cuyo efecto ésta dictaminará:
1) Si el hecho juzgado se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 227º; y
2) Si se han cumplido las formalidades previstas en este Reglamento.-

TÍTULO V
ÓRGANOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I
CONSEJO DE DISCIPLINA

Artículo 238º.- El Consejo de Disciplina a que se refiere este Capítulo está integrado:
1) Por el Subjefe de la Policía Provincial como Presidente y dos Comisarios Generales como vocales, además del Director de Asuntos Legales, cuando el imputado sea del grado de Comisario General;
2) Por un Comisario General como Presidente y dos Comisarios Mayores como vocales, además del Director de Asuntos Legales, cuando el inculpado sea del grado de Comisario Mayor o Comisario Inspector.-
3) Por un Comisario Mayor como presidente y dos Comisarios Inspectores como vocales, además de un abogado de la Dirección de Asuntos Legales, cuando el inculpado sea de los grados de Comisario a Oficial Ayudante inclusive;
4) Cuando en una misma actuación administrativa deba juzgarse la conducta de uno o varios Oficiales Superiores y Oficiales Jefes y a la vez de uno o varios Oficiales, en las condiciones de los Incisos anteriores, el Consejo de Disciplina que entienda en la causa será el mismo que juzgue al Oficial Superior de mayor grado.
Artículo 239º.- El funcionario de la Dirección de Asuntos Legales integra el Tribunal con voz, pero sin voto, pudiendo interrogar al inculpado y solicitar las medidas procesales que estime convenientes, sobre las que resolverá el Consejo. En el informe final del Consejo se dejará constancia expresa de su opinión.-
Artículo 240º.- Los miembros del Consejo son designados del escalafón del respectivo grado en orden sucesivo y cada que deba constituirse. Cuando por aplicación del artículo anterior no se designe un oficial a quien corresponda por su orden en el escalafón, lo será en la oportunidad inmediata.
Artículo 241º.- El miembro del Consejo cuya excusación o recusación haya prosperado, será sustituido por el de igual grado que le siga en turno.
Artículo 242º.- El Departamento Personal se encargará del debido cumplimiento de este turno, efectuando en cada caso las comunicaciones correspondientes, y poniendo el sumario a disposición del Presidente del Consejo.
Artículo 243º.- Salvo los casos de excusación es obligatoria para todo Oficial la intervención como miembro del Consejo de Disciplina sin perjuicio del desempeño de sus funciones ordinarias. Quedan exceptuados también, los Oficiales Superiores destinados en el interior.
Artículo 244º.- El Presidente del Consejo de Disciplina, al iniciar su actuación en cada caso de signará secretario actuante, que debe ser un Oficial de grado inferior u Oficial Principal.
Artículo 245º.- Son causas de excusación:
1) El parentesco con el imputado o denunciante dentro del 4to grado civil o 2do grado por afinidad; y
2) El haber tenido participación directa o indirectamente en los hechos que, a juicio del Presidente del Consejo lo inhabilite para pronunciarse libremente.-
Artículo 246º.- Son causas de recusación:
1) La amistad íntima o enemistad manifiesta con el inculpado o denunciante;
2) El haber sido juzgado administrativamente con anterioridad a causa de acusación del imputado;
3) El estar comprendido en las causas de excusación.-
Artículo 247º.- Las recusaciones serán interpuestas por el imputado ante el Presidente del Consejo, dentro de las veinticuatro (24) horas de ser notificado de la constitución del mismo y en escrito en que ofrecerá, también las pruebas que considere procedentes. Oído el recusado, el incidente, será resuelto por el resto del Consejo, que podrá, previamente, requerir las pruebas ofrecidas si las juzga necesarias. Si fueran recusados ambos vocales del Consejo, éste será integrado por los que sigan en turno, al solo efecto de resolver el accidente.
Artículo 248º.- El Consejo de Disciplina entenderá exclusivamente en los sumarios contra personal de Oficiales en que la Instrucción o la Dirección de Asuntos Legales haya pedido la destitución, causal de cesantía o exoneración.-

PROCEDIMIENTO
Artículo 249º.- En los casos en que le corresponda intervenir y una vez recibido el sumario, el Consejo hará conocer al imputado su constitución y le dará vista de la actuaciones por el término de tres (3) días. En el mismo auto señalará fecha, dentro de los tres (3) días posteriores para la audiencia que indica el artículo siguiente.-
Artículo 250º.- En la mencionada audiencia, el Consejo en pleno procederá a recibir del imputado el alegato que suministre en su defensa, en forma verbal o escrita, pudiendo interrogarlo o requerirle las aclaraciones que juzgue pertinente. Se labrará acta de lo expuesto, que firmarán todos los presentes.- En el mismo acto el imputado puede solicitar medidas de prueba. El Consejo debe resolver de acuerdo con las constancias y sin apelación, sobre la procedencia de las medidas solicitadas; pudiendo disponer por sí para lograr un mejor esclarecimiento de los hechos, las medidas que repute necesarias.-
Artículo 251º.- Si el imputado, encontrándose en el interior, no pudiera hacerse presente en la audiencia del artículo anterior, se le correrá vista por intermedio de la Unidad Regional o Dependencia policial más cercana al lugar, ante la cual deberá presentar el alegato por escrito en el término correspondiente. El Consejo podrá también enviar un formulario de preguntas para que las responda. El Consejo deberá tratar en lo posible, que se efectivice la presencia del inculpado para la audiencia del artículo 250º.-
Artículo 252º.- Las pruebas que deban diligenciarse en el interior se efectuarán también por intermedio de la Unidad Regional que corresponda.
Artículo 253º.- Con los resultados de la audiencia, o producida la nueva prueba en su caso, el Consejo emitirá su opinión fundada, en la forma establecida en el artículo 97º, elevando lo actuado a la Jefatura de Policía para su resolución.-
Artículo 254º.- Si no hubiere unanimidad en las opiniones de los miembros del Consejo de Disciplina, se hará constar separadamente la o las opiniones disidentes, sean totales o parciales.
Artículo 255º.- Las actuaciones del Consejo de Disciplina no durarán más de diez (10) días en total, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 88º y 89º, en cuyo caso se demorará el tiempo estrictamente indispensable.

CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUCTORES

Artículo 256º.- El presente Capítulo será de aplicación en las informaciones en cuanto sea compatible.
Artículo 257º.- La autoridad que ordena el sumario podrá asumir por sí la instrucción o designar un Oficial subordinado como instructor, que debe ser siempre de grado superior al sumariado.-
Artículo 258º.- En los sumarios, el funcionario que instruye deberá designar un secretario refrendante.
Artículo 259º.- En cuanto fuera concerniente a la mayor claridad del procedimiento, el Oficial instructor se constituirá en la misma Dependencia donde se hubiere cometido la falta que se investiga.-
Artículo 260º.- El instructor debe:
1) Recibir exposición de descargo del imputado;
2) Tomar las declaraciones y practicar todas las diligencias que fueran necesarias para asegurar el completo esclarecimiento del hecho motivo de la instrucción y determinar su verdadero carácter y circunstancia;
3) Solicitar a la autoridad que ordenó la instrucción de las actuaciones, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable, la retención del armamento reglamentario del imputado no reintegrarlo en caso de secuestro, o no reemplazarlo por otro, en caso de haber sido enviado a un Juzgado. De estimarse conveniente se proveerá a lo peticionado; y
4) Dar vista y diligenciar las pruebas que se ofrecen en virtud de lo dispuesto en el artículo 98º.-
Artículo 261º.- En el ejercicio de sus funciones se ajusta las normas de este Reglamento, teniendo en cuenta que debe emplearse la mayor concisión y celeridad compatibles con el esclarecimiento de los hechos.-
Artículo 262º.- Los superiores de los instructores no pueden intervenir durante la sustanciación de los sumarios o informaciones, ni indicar los procedimientos a seguir; limitándose a ejercer fiscalización en cuanto al término en que deben concluirse las actuaciones.-
Artículo 263º.- El instructor puede solicitar directamente de las demás dependencias los informes que considere necesarios para su investigación, siéndole suficiente para ello invocar el carácter que inviste, cualquiera sea su grado.
Artículo 264º.- Los informes que deban solicitarse a otras autoridades, se tramitarán de acuerdo a las normas vigentes sobre escritura y correspondencia.
Artículo 265º.- Si el Oficial designado instructor, durante la sustanciación de las actuaciones, fuere nombrado en otro destino donde no estuviera a las órdenes directas del superior que dispuso la instrucción, comunicará a éste la novedad para que designe a otro.-
Artículo 266º.- La designación de los instructores debe hacerse siempre por escrito y puede recaer en oficiales extraños a la dependencia del causante.-


ANEXO 1

FACULTADES DISCIPLINARIAS - 1RA PARTE
FACULTADES DISCIPLINARIAS - 2DA PARTE
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