martes, 11 de junio de 2019

Reglamento de Licencias para el Personal Policial de la Provincia de Santa Cruz - Decreto n° 491/19

CAPITULO ÚNICO

ARTÍCULO 1°.- Se entiende por LICENCIA, a la autorización formal dada a un Policía por un superior competente, eximiéndole de las obligaciones del servicio, por un lapso mayor a DOS (2) días. Las licencias policiales se ajustarán a los aspectos determinados por este Reglamento.
ARTÍCULO 2°.- La autorización para ausentarse del lugar de tareas o servicio por un término de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas, constituye "PERMISO" y se acordará con la sola autorización del Superior a cargo de la Dependencia.
ARTÍCULO 3°.- El superior que conceda autorización para usar permiso de salida o licencia, previamente analizará las causales expuestas por el interesado y las obligaciones de su servicio, para decidir lo más justo. No se podrá iniciar el uso de licencia, con excepción de los casos de enfermedad, hasta no haberse obtenido la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Todo el personal policial tiene derecho a una licencia anual, a partir del momento en que haya cumplido SEIS (6) meses desde su ingreso o reincorporación. 
ARTÍCULO 5°.- La licencia anual u ordinaria, será concedida teniéndose en cuenta la antigüedad acumulada en la Institución Policial por el causante de acuerdo a la siguiente escala:
1) Más de SEIS (6) meses: QUINCE (15) días hábiles continuados;
2) Más de CINCO (5) años: VEINTE (20) días hábiles continuados o en DOS (2) fracciones;
3) Más de DIEZ (10) años: TREINTA (30) días hábiles continuados o en DOS (2) fracciones.
Los días declarados de asueto total por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o por el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, antes o después de acordada la licencia ordinaria, se considerarán inhábiles.
ARTÍCULO 6°.- En caso de que dentro del año calendario el policía cumpliera una antigüedad que le diere derecho a un término mayor de licencia, se computará el término mayor para el otorgamiento de la misma.
ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la licencia ordinaria se computará como antigüedad del policía, los años de servicios prestados anteriormente en la Administración Pública Provincial, Nacional, Municipal y actividades en entidades privadas cuando, en este último caso, se haya hecho el cómputo de servicios en la respectiva CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL siempre y cuando no se trate de personal retirado, pues a éste se le computará la antigüedad desde la fecha de su ingreso a la repartición Policial.
El policía que haya prestado servicios anteriores en las Fuerzas Armadas o en Fuerzas Policiales y de Seguridad Nacionales se le computará únicamente los años efectivos de servicios prestados en esas Instituciones.
ARTÍCULO 8°.- El policía que quiera obtener en su favor el beneficio acordado por el artículo precedente, deberá probar fehacientemente la antigüedad que invoque con antelación al uso de la licencia, mediante la documentación con especificación de los aportes jubilatorios que extiendan los respectivos organismos o certificaciones de las reparticiones públicas donde hubiere prestado servicios anteriores.
ARTÍCULO 9°.- La Licencia Ordinaria solo podrá suspenderse:
1) Por el interesado, cuando contraiga enfermedad durante el goce de la misma, mediante la respectiva certificación médica expedida por Salud Pública;
2) Por el superior que la otorga, cuando se invoque fundadas razones de servicio;
En ambos casos, el policía continuará gozando la licencia ordinaria por el lapso faltante cuando cesaren las causas que motivaron la suspensión de la misma.
ARTÍCULO 10°.- En caso de que el Policía dejase de pertenecer a la Institución por retiro, tendrá derecho a hacer uso de la licencia que le correspondiere si hubiese trabajado SEIS (06) meses en ese año calendario. Si hubiese trabajado menos del lapso fijado, tendrá derecho a hacer uso de la parte proporcional del total del término que le corresponda.
El Policía que dejase de pertenecer a la Institución por renuncia, tendrá derecho a hacer uso de la licencia correspondiente a la parte proporcional del tiempo trabajado. Igual derecho tendrán aquellos que cesen en sus funciones por cualquier causa que no le sea imputable y no constituya medida expulsiva.
El PODER EJECUTIVO PROVINCIAL podrá disponer el uso de la licencia ordinaria o abonarle el total o la parte proporcional de los haberes que le correspondan por licencia no gozada.
En caso de fallecimiento del beneficiario, el pago se hará efectivo a los derechos habientes que acrediten mediante documentos de identidad suficientes su condición de tales.
ARTÍCULO 11°.- El Policía que usufructuara su licencia ordinaria fuera del lugar de prestación de servicios, deberá dejar asentado un medio de comunicación por el cual pueda ser localizado en caso de ser necesario.
ARTÍCULO 12°.- El personal policial, de conformidad con las prescripciones contenidas en este reglamento, podrá hacer uso de las siguientes licencias:
1) Anual u Ordinaria;
2) Especial;
3) Extraordinaria; y/o
4) Excepcionales.
ARTÍCULO 13°.- La LICENCIA ANUAL será concedida en todos los casos por la SUPERINTENDENCIA DE PERSONAL, INSTRUCCIÓN Y DERECHOS HUMANOS, previa autorización del Jefe de dependencia en la que se encuentre prestando servicios, teniendo en cuenta los años de servicios prestados en la Institución o computados ante la misma, de conformidad a lo establecido por el artículo 5° de este Reglamento.
ARTÍCULO 14°.- Al momento de efectuar las autorizaciones y conceder las licencias anuales del personal policial se deberá tener en cuenta:
1) Las necesidades del servicio;
2) No otorgar licencia a más del TREINTA POR CIENTO (30%) del personal destinado a cada una de las dependencias;
3) Que no mediare orden superior interrumpiendo el uso de las mismas;
4) La alternancia del personal en el uso de su licencia durante las distintas estaciones del año;
5) Asegurar a todo el personal el descanso anual;
6) En lo posible y siempre que las razones del servicio así lo permitan, la iniciación y terminación de las mismas se efectúen durante el año calendario.
ARTICULO 15°.- Cuando el personal policial esté casado o conviva en estado de aparente matrimonio debidamente acreditado, con otro integrante de la Institución Policial, les será otorgada en forma simultánea o por opción de los interesados las respectivas licencias. 
ARTÍCULO 16°.- Se denominarán LICENCIAS ESPECIALES, las que correspondan al personal policial por lesiones o enfermedades contraídas en el servicio o fuera del mismo y serán concedidas conforme a las siguientes normas.
ARTÍCULO 17°.- Para las curaciones de afecciones comunes no motivadas por actos del servicio, que impongan corto tratamiento de la salud, se le concederá al personal hasta SESENTA (60) días de licencia por año calendario en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes.
ARTÍCULO 18°.- Agotadas las licencias que acuerda el artículo precedente, el causante pasará a revistar en DISPONIBILIDAD considerándose su afección conforme lo dictamine el Servicio de Reconocimientos Médicos, mediante junta médica, como de "tratamiento prolongado", encuadrándose su situación de revista en lo dispuesto en el artículo 114°, Inciso b) de la Ley N° 746.
ARTÍCULO 19°.- Por afecciones no originadas en actos de servicio que impongan largo tratamiento de la salud o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del causante por razones de profilaxis y de seguridad, se actuará de conformidad con lo determinado en el artículo 119°, Inciso a) de la Ley N° 746, es decir que el policía pasará a revistar en "PASIVA" hasta completar como máximo DOS (2) años.
ARTÍCULO 20°.- El personal que alcanzara la situación prevista en el artículo precedente subsistiere las causas que la motiven; deberá pasar a retiro si correspondiere este beneficio.
El personal que hubiere superado la situación provocada por lo que determina el artículo 119°, Inciso a) de la Ley N° 746, no podrá volver a usar del beneficio que dispone el artículo 18° de este reglamento, sino después de transcurrido CINCO (5) años desde el momento en que fue agotado el mismo y nunca mientras permanezca en el mismo grado. 
ARTÍCULO 21°.- En los casos previstos en el artículo 17° el causante percibirá la totalidad del sueldo y demás emolumentos previstos en el artículo 150° de la Ley N° 746.
ARTÍCULO 22°.- El personal policial que se encuentre encuadrado en el artículo 18° percibirá la totalidad del sueldo del grado y los suplementos generales únicamente.
ARTÍCULO 23°.- Para justificar las Licencias médicas personales, el personal policial deberá presentar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, previo aviso a la dependencia donde preste servicio, el correspondiente certificado médico ante el Servicio de Reconocimientos Médicos. Cumplido dicho plazo será considerado fuera de término y no se justificará la licencia usufructuada, procediéndose al descuento de los días no trabajados. En aquellos destinos donde no se cuente con el área de Reconocimientos Médicos, la presentación deberá realizarse ante el Jefe de la dependencia, en los mismos términos.
ARTÍCULO 24°.- El personal policial que por cualquier circunstancia estuviere fuera del lugar de asiento de sus funciones y contrajera enfermedad común, deberá notificar en forma fehaciente su situación de enfermedad, a la dependencia donde presta servicio y a la SUPERINTENDENCIA DE PERSONAL, INSTRUCCIÓN Y DERECHOS HUMANOS. A su regreso deberá presentar ante el Servicio de Reconocimientos Médicos, certificado médico, historia clínica y demás elementos de juicio médico que permitan certificar la existencia real de enfermedad invocada expedidos por Salud Pública a quienes se deberá solicitar la certificación de la firma del médico tratante.
ARTICULO 25°.- El personal policial que padezca de afecciones en la salud, originadas y/o provocadas en actos del servicio gozará de una licencia de hasta DOS (2) años continuos con percepción íntegra de sus haberes. Para gozar de este beneficio, primeramente deberá constatarse fehacientemente mediante actuaciones sumarias, de que la enfermedad que padece fue contraída en actos del servicio.
ARTICULO 26°.- Finalizado el término que provocara la concesión de este beneficio, el Servicio de Reconocimientos Médicos, determinará si se encuentra apto o no para continuar en el servicio efectivo. En el caso de que el Servicio de Reconocimientos Médicos dictaminara su inaptitud para el servicio y subsistieran las causas que motivaron este tipo de licencia, el causante deberá pasar a retiro con los beneficios que la Ley le acuerde.
ARTÍCULO 27°.- En los casos de licencia por razones de salud motivadas en actos del servicio, las prestaciones en especie y dineradas contempladas en la Ley de Riesgo de Trabajo, se cumplimentara conforme las normativas y procedimientos internos vigentes en la jurisdicción Provincial.
ARTÍCULO 28°.- El personal policial que padezca una enfermedad crónica, no será encuadrado dentro de los términos de los artículos 17° y 18° del presente reglamento, debiendo aplicarse lo normado en la Ley N° 2774 o la que en el futuro la reemplace. Siendo facultad del Servicio de Reconocimientos Médico, una vez reconocida el carácter de enfermedad crónica, de efectuar los controles periódicos y anuales. Transcurridos UN (01) año alejado de la función, será evaluada su aptitud para el desempeño de la función policial.
ARTÍCULO 29°.- Se denominarán LICENCIAS EXTRAORDINARIAS las que se concedan para los siguientes casos:
1) Licencia en compensación por servicios extraordinarios no retribuidos;
2) Licencia por matrimonio;
3) Licencia por maternidad;
4) Licencia por paternidad;
5) Licencia por lactancia;
6) Licencia por nacimiento sin vida y/o perdida de gestación;
7) Licencia por guarda con fines de adopción;
8) Licencia por atención de hijos menores;
9) Licencia por atención del grupo familiar;
10) Licencia por hijo discapacitado;
11) Licencia por razones familiares;
12) Licencia por Violencia de género;
13) Licencia invernal.
ARTÍCULO 30°.- Al personal policial se le concederá LICENCIA EN COMPENSACIÓN POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS NO RETRIBUIDOS de la siguiente forma:
1) Por el Secretario de Estado de Seguridad hasta VEINTE (20) días corridos;
2) Por el Jefe de la POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ hasta QUINCE (15) días corridos;
3) Por el Sub-Jefe de la POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ hasta DIEZ (10) días corridos;
4) Por los Directores Generales hasta CINCO (5) días corridos;
5) Por los Jefes de Dependencia hasta CINCO (5) días corridos.
ARTÍCULO 31°.- LICENCIA POR MATRIMONIO: se concederán sin distinción de jerarquía VEINTE (20) días continuos. Para usufructuar este beneficio deberá presentar la correspondiente Acta de Matrimonio certificada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas.
ARTICULO 32°.- LICENCIA POR MATERNIDAD: Queda prohibido el trabajo del personal femenino en estado de gravidez durante los TREINTA (30) días anteriores a la fecha probable de parto (FPP) y en el caso de embarazo cronológicamente prolongado entre la FPP y la fecha real de parto y hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos después del mismo. En el caso, de nacimiento pre-término (entiéndase como por pre-término a toda fecha anterior a la FPP) se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los DOSCIENTOS DIEZ (210) días.
La mujer deberá comunicar fehacientemente su embarazo al Servicio de Reconocimientos Médicos, con la presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto.
En caso de permanecer ausente del servicio durante un tiempo mayor al establecido a consecuencia de enfermedad que según certificación de autoridad médica competente, se origine en el embarazo o parto y la incapacite, se justificará con arreglo a lo previsto en el artículo 16° y 17° de la presente reglamentación.
En caso de parto múltiple, se ajustará al período de licencia incrementándose en VEINTE (20) días corridos por cada nacido vivo posterior al último alumbramiento.
En el supuesto de parto referido se ajustará la fecha inicial de la licencia a los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores al alumbramiento.
En caso de fallecimiento de la madre en uso de esta licencia y si el padre está comprendido en la presente reglamentación, tendrá derecho a usufructuar el resto de la Licencia que le correspondiera a la madre.
A partir de la notificación del embarazo y previo dictamen de la autoridad médica competente, se exceptuara del servicio de armas, actividades de tiro, ejercicios de combate, de instrucción y otros para mujeres en estado de gravidez y en periodo de lactancia, como así también todo servicio que supere las SEIS (6) horas en periodo de duración, que comprometa el horario nocturno e implique la realización de esfuerzos físicos.
ARTICULO 33°.- LICENCIA POR LACTANCIA: El personal femenino dispondrá de DOS (2) descansos de UNA (1) hora en el transcurso de la jornada laboral de OCHO (8) horas, para la atención del hijo, por un período no superior a UN (1) año posterior al cese establecido en el artículo 31° de la presente reglamentación, salvo que por razones médicas sea necesario extenderlo por un lapso más prolongado. Asimismo para que el padre utilizar este beneficio, entendiéndose como “Lactancia artificial”, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de la ausencia total o imposibilidad absoluta de la madre. Igual beneficio se acordara a los funcionarios policiales que posean cuidado personal, guarda o tutela de niños de hasta DOCE (12) meses de edad, debidamente acreditado mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
A partir del nacimiento y mientras dure el periodo de lactancia, previo dictamen de autoridad competente, la mujer será exceptuada del servicio de armas, y todo servicio en periodo que supere las SEIS (6) horas, que comprometa el horario nocturno e implique la realización de esfuerzos físicos. Dicho beneficio será otorgado, ya sea la lactancia natural o artificial.
ARTÍCULO 34°.- NACIMIENTO SIN VIDA (12 SEMANAS O MÁS DE GESTACIÓN): En el caso de pérdida de la gestación a partir de las DOCE (12) semanas o nacimiento sin vida le corresponderá TREINTA (30) días corridos con goce integro de haberes.
ARTÍCULO 35°.- LICENCIA POR PATERNIDAD: El personal policial masculino, gozara del derecho a una licencia de TREINTA (30) días corridos por nacimiento de hijo, de acuerdo al principio de igualdad de oportunidades. En el caso de matrimonio igualitario, esta licencia será usufructuada por uno de los cónyuges.
ARTÍCULO 36°.- LICENCIA POR GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN: El personal policial que acredite que se le ha otorgado la guarda de UNO (01) o más niños se le concederán licencia especial con goce de haberes de acuerdo a lo previsto en el artículo 32° y para el caso del funcionario policial masculino se regirá por lo dispuesto en el artículo 35°.
ARTÍCULO 37°.- LICENCIA POR ATENCIÓN DE HIJOS MENORES: El personal policial que tenga hijos menores de CATORCE (14) años de edad, en caso de fallecer la madre, padre o tutor de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento.
ARTICULO 38°.- LICENCIA POR ATENCIÓN DEL GRUPO FAMILIAR: Para atención de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y requiera la atención personal del funcionario policial, le corresponderá hasta CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, por año calendario continuo o discontinuo, con goce integro de haberes.
Agotados los términos previstos en este artículo, cualquier ampliación de plazos que sean necesarios acordar, será facultad del Servicio de Reconocimiento Médico resolverlo con carácter excepcional y con goce de haberes. Dicho plazo podrá ser ampliado por un término máximo de SEIS (6) meses. Superado ese periodo y en caso de que se requiera una nueva ampliación de este beneficio, el otorgamiento previa certificación médica, será otorgado con descuento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus haberes.
ARTÍCULO 39°.- El personal queda obligado a presentar, a los fines de poder obtener el derecho a la licencia precedentemente citada, declaración jurada en la que consigne a los integrantes del núcleo familiar constituido en su hogar.
En el caso de familiares no convivientes que requieren de la asistencia del funcionario policial, este deberá acreditar mediante declaración jurada, la situación que no tiene otro familiar para atenderlos o cuidarlos en caso de enfermedad. En aquellas situaciones que demande la atención de familiar no conviviente, agotados los términos establecidos y de requerir de una ampliación deberá presentar información sumaria judicial.
ARTÍCULO 40°.- LICENCIA POR HIJO DISCAPACITADO: La licencia por hijo discapacitado se concederá por TRES (3) meses desde la fecha de vencimiento del periodo de licencia por maternidad o desde que se presente la patología, con goce de haberes.
Para hacer uso de esta licencia el personal deberá presentar el certificado único de discapacidad según lo establecido en los artículos 2° y 3° de la Ley Provincial N° 1.662. Cuando la madre y el padre se desempeñaren en la institución deberán optar por quien la utilizara o solicitar cada uno la mitad de la licencia en forma sucesiva.
El funcionario policial con hijo con discapacidad, le será reducida su jornada laboral en DOS (2) horas. Igual beneficio gozara el funcionario policial que posea guarda con fines de adopción de un menor con discapacidad a partir de la fecha que posea la guarda judicial.
ARTÍCULO 41°.- LICENCIA POR RAZONES DE FAMILIA: se acuerda aparte de los conceptos mencionados anteriormente, también con goce íntegro de sus haberes:
1) Por matrimonio de hijo UN (1) día hábil;
2) Por fallecimiento de cónyuge NUEVE (9) días corridos, que se amplían si posee hijos menores de CATORCE (14) años de edad convivientes por un periodo de QUINCE (15) días más;
3) Por fallecimiento de hijos se concederán CUARENTA (40) días corridos;
4) Por fallecimiento de padres, hermanos y abuelos OCHO (8) días corridos;
5) Por fallecimiento de tíos, sobrinos, nietos, padrastros y hermanastros DOS (2) días hábiles.
ARTÍCULO 42°.- En los casos de matrimonios y fallecimientos a los que se refieren el artículo anterior, que se produzcan a una distancia superior a los 500 Km, del lugar donde el policía presta servicio, la respectiva licencia se ampliará en DOS (2) días y se ampliaran en CUATRO (4) días cuando superen los 1.000 Km, siempre que se compruebe el traslado del causante.
ARTÍCULO 43°.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO: Comprende cualquier tipo de violencia de género que se encuentre o haya atravesado cualquier integrante de la POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ dentro del ámbito de su vida personal y/o familiar, que amerite el ausentismo por parte de la víctima de su puesto de trabajo. La licencia será otorgada por un plazo de CINCO (5) días hábiles.
El/la solicitante deberá dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de presentar la solicitud ante la SUPERINTENDENCIA DE PERSONAL, INSTRUCCIÓN Y DERECHOS HUMANOS la certificación emitida por cualquier organismo de carácter local, Provincial o Nacional con competencia para la atención y asistencia a las víctimas donde se haya efectuado la denuncia, sea ésta administrativa o judicial.
La licencia podrá ser utilizada tantas veces como ocurran los supuestos que dan lugar a su solicitud, con un máximo de TREINTA (30) días hábiles por año calendario.
Asimismo cualquier integrante de la POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ que se encuentre o haya atravesado violencia de género por cualquier personal integrante de esa Institución, perpetrada en el ámbito laboral, que amerite el ausentismo por parte de la víctima de su puesto de trabajo podrá solicitar ésta licencia.
La duración de la licencia dependerá de la fundamentación sobre el caso particular, teniendo en primer término un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles. Este caso podrá ser utilizado con un máximo de SESENTA (60) días corridos por año calendario.
ARTÍCULO 44°.- LICENCIA INVERNAL: Corresponderá el otorgamiento de la licencia invernal en el periodo, fecha y oportunidad que determine el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, por el termino de SIETE (7) días corridos para personal policial, independientemente de la antigüedad que registre, no siendo acumulable a la licencia anual ordinaria.
ARTICULO 45°.- Una sola vez en la carrera policial se concederá al personal que lo solicitara por razones no especificadas en los artículos precedentes de este reglamento, una LICENCIA EXTRAORDINARIA de hasta TRES (3) meses, licencia ésta que será concedida por el Ministro de Gobierno siempre que el causante hubiera cumplido más de VEINTE (20) años de servicios simples.
ARTÍCULO 46°.- FRANQUICIAS: Se acordaran franquicias en el cumplimiento del servicio ordinario, en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:
1) ASISTENCIA A CURSOS NO POLICIALES: SETENTA Y DOS (72) horas, debiendo presentar la acreditación y asistencia al curso;
2) POR RAZONES PARTICULARES: el personal policial gozara de DIEZ (10) días anuales por razones particulares. Dicho beneficio podrá usufructuarse hasta DOS (2) días por mes. No es acumulable a ningún otro beneficio que se contemple en este Reglamento.
ARTÍCULO 47°.- Se denominan LICENCIAS EXCEPCIONALES las concedidas por asuntos particulares y por asuntos del servicio, no contempladas en los artículos precedentes y se otorgará al personal que, cuando medien circunstancias especiales de carácter privado que a juicio del Jefe de la POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ, justifique su otorgamiento:
1) Esta licencia se otorgará sin goce de haberes UNA (1) sola vez en la carrera policial hasta un máximo de SEIS (6) meses, pudiendo el interesado solicitar su interrupción en cualquier momento. Para hacer uso de la misma el personal deberá haber agotado previamente su licencia ordinaria, pudiendo acumularse ambos beneficios;
2) También entrará en los beneficios de este tipo de licencias las que se conceda al personal que curse estudios no policiales en establecimientos secundarios y universitarios reconocidos por el Gobierno Provincial o Nacional o en otros establecimientos de enseñanza especial o técnica y al solo efecto de rendir exámenes. Esta licencia será acordada por los Jefes de dependencias, por el término TREINTA (30) días por año calendario en tantos plazos como fuere necesario debiendo presentar el comprobante respectivo extendido por la autoridad del establecimiento donde conste que ha rendido examen o la postergación de la mesa.
ARTÍCULO 48°.- Se considerará LICENCIA POR ASUNTOS DEL SERVICIO:
1) La que se conceda al personal, por el Jefe de la POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ como consecuencia de la práctica deportiva aficionada y/o profesional que sea designado para intervenir en campeonatos, selectivos, delegaciones, inter-fuerzas, etc., dispuestos por organismos competentes a su deporte dentro o fuera del país; la misma se concederá con goce íntegro de haberes;
2) Las que se conceda al personal que deba rendir exámenes correspondientes a cursos, que organice la Institución, sin perjuicio del servicio ordinario o que se realicen en organismos ajenos pero cuya asistencia haya sido promovida o autorizada por la superioridad, por razones de interés institucional;
3) Cuando el personal policial participe de procedimientos, hechos y/o situaciones traumáticas, el Jefe de la dependencia deberá otorgarle SETENTA Y DOS (72) horas para que el personal policial asista al área de bienestar, a fines de la asistencia postraumática.
ARTÍCULO 49°.- Toda licencia prevista en este Capítulo y siempre que no se mencionare expresamente al funcionario con facultad para otorgarla, lo hará el Jefe de la POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ.
ARTÍCULO 50°.- Cualquiera fuere el carácter de la licencia que se conceda al personal conforme a la presente reglamentación, los Jefes de dependencias, harán las comunicaciones a la SUPERINTENDENCIA DE PERSONAL, INSTRUCCIÓN Y DERECHOS HUMANOS dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de iniciada la licencia, para la constancia, en los respectivos legajos personales. Las mismas se cursarán también cuando se interrumpan y reinicien. Cuando por razones de servicio no se haga lugar a una solicitud de iniciación de licencia anual y no resulte, por las mismas causas, posible utilizarla durante ese año, el superior con facultades para otorgarla fundamentará en detalle las razones inminentes y será la superioridad quién en definitiva aprobará la posibilidad de que tal beneficio se utilice durante el año próximo.
ARTÍCULO 51°.- El personal que reviste como ADSCRIPTO o en COMISIÓN, las licencias a que se refiere el presente reglamento le serán concedidas por los organismos en los cuales presta servicios; circunstancia que oficialmente se pondrá en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE PERSONAL, INSTRUCCIÓN Y DERECHOS HUMANOS. Asimismo será de su competencia la aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento.

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RÍO GALLEGOS; 27 de Mayo 2019

VISTO:
La Ley N° 3523 de Seguridad Pública, la Ley N° 746 del Personal Policial, el Decreto n° 0446 de fecha 3 de Abril de 1973 y sus modificatorias y el Expediente MG-N° 507.730/19; y CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 3523 establece nuevas bases jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema de Seguridad Pública de la Provincia de Santa Cruz, en lo referente a su composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento, así como las bases jurídicas e institucionales para la formulación, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad;
Que con la puesta en vigencia de esta nueva Ley se propició la implementación de un nuevo paradigma en materia de seguridad, basado en la acción coordinada y la interacción permanente entre las personas y las instituciones del sistema democrático, representativo y republicano, particularmente, los organismos componentes del sistema institucional de seguridad ciudadana;
Que es competencia del Ministerio de Gobierno la gestión administrativa general de la Policía de la Provincia, en todo lo que compete a la dirección de los recursos humanos, la planificación y ejecución presupuestaria, la gestión económica, contable, financiera, y patrimonial, la planificación y gestión logística e infraestructural y la asistencia y asesoramiento jurídico-legal;
Que es función de la Secretaría de Estado de Seguridad dependiente del Ministerio de Gobierno, establecer las políticas de gestión conducentes para el bienestar del personal policial;
Que la implementación y fortalecimiento de las políticas de bienestar del personal policial debe resultar un pilar fundamental en pos de lograr la estabilidad emocional de los miembros de la fuerza y en consonancia repercutir directamente en su desempeño laboral;
Que por Decreto N° 0446/73 y sus modificatorias se regula el “Reglamento del Régimen de Licencias Policiales”, de conformidad a los principios generales instituidos en el Capítulo VII de la Ley N° 746;
Que las regulaciones impuestas por el reglamento citado han quedado obsoletas, no contemplando derechos que en el ámbito de la sociedad civil se han adquirido;
Que en este sentido, resulta necesaria la adopción de nuevas regulaciones administrativas en materia de licencias para el personal policial; quedando sin efecto las vigentes hasta el momento;
Que la suscripta resulta competente para el dictado de la presente medida en virtud a las atribuciones emergentes del Artículo 119° Inciso 2) de la Constitución Provincial;
Que dicho trámite se realiza conforme anteproyecto de Decreto, emitido por la Subsecretaría de Planificación y Gestión de Seguridad Ciudadana dependiente de la Secretaria de Estado de Seguridad obrante a fojas 44/57;
Por ello y atento a los Dictámenes DGCALyD-n 0052/19, emitido por la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legales y Despacho de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio de Gobierno, obrante a fojas 75 y vuelta y SLyT-GOB-N0 214/19, emitido por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 93/96;

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1°.- APRUÉBASE el “REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ”, de conformidad al detalle obrante en el ANEXO I, en un todo de acuerdo a los considerandos vertidos en el presente.-
Artículo 2°.- DÉJASE SIN EFECTO el Decreto N° 0446 de fecha 3 de Abril de 1973 y sus modificatorias, como así también, toda normativa contraria a la presente medida dictada en jurisdicción de la Policía de la Provincia de Santa Cruz.-
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-
Artículo 4°.- PASE al Ministerio de Gobierno quien realizará las comunicaciones de practica, a sus efectos tomen conocimiento Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-

FDO. Dr. Fernando Miguel BASANTE - Ministro de Gobierno. Dra. Alicia M. KIRCHNER - Gobernadora.

Decreto n° 491/19.